Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 191/2020)

Sentido del fallo04/11/2021 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, adicionado mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de junio de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veintiuno de junio de dos mil veinte, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha04 Noviembre 2021
EmisorPLENO
Número de expediente191/2020

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 191/2020 Y SU ACUMULADA 220/2020


PROMOVENTES: comisión Nacional de los DERECHOS humanos Y COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA




visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo

SECRETARIo: H.V.B.

colaboró: gicela galaviz sosa





Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de las acciones. El tres y cuatro de agosto de dos mil veinte se recibieron de manera respectiva en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por vía electrónica sendos escritos signados por M.d.R.P.I., en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y Sabino Hermilo Flores Arias, en su carácter de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima; a través de los cuales promovieron acción de inconstitucionalidad, en las que demandaron la invalidez del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima,1 que se adicionó en Decreto Num. 280, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el veinte de junio anterior.


  1. Norma cuya emisión y promulgación atribuyeron, de manera respectiva, al Congreso y al Gobernador del Estado de Colima.


  1. SEGUNDO. Artículos constitucionales y convencionales señalados como violados. La Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró que violaba a los artículos 1, 6, 7, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 9, 15 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima estimó que vulneraba los artículos 1; 4, párrafos primero y segundo; 5; 6, párrafo segundo; 7, párrafo primero; 14; 20, párrafo primero, Apartado A, fracción I, y apartado B, fracción IV; así como 133 de la Constitución Federal.



  1. TERCERO. Conceptos de invalidez.


A. La Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su único concepto de invalidez expresó:


  1. El artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima transgrede el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, porque el delito que establece no es claro, ya que algunos de los elementos que describen la conducta reprochable son vagos e imprecisos.


Se trata de un tipo penal abierto que genera incertidumbre jurídica para los destinatarios de la norma porque no precisa con exactitud el objeto de prohibición, al prever un amplio catálogo de conductas; por lo que no se tiene certeza de cuándo sus acciones actualizan alguna de las numerosas hipótesis que se prevén.


Además, el vocablo “indebidamente”, establecido como elemento fundamental de la norma, es ambiguo; pues si se trataba de una conducta prohibida sólo para los servidores públicos que tenían acceso o en resguardo la información que precisaba el tipo penal, se tendría certeza sobre qué era lo indebido para éstos.


Por ello, dicho vocablo adquiría una noción acotada para los servidores públicos, quienes por razón de su empleo, cargo o comisión tenían la obligación de realizar o no determinadas conductas, y su incumplimiento era lo que permitía una acción indebida.


Para el caso de los particulares, resultaba vaga la noción de una actuación indebida, porque no se encontraban obligados a realizar determinadas conductas, pues sólo por incumplimiento de un deber, se podía hablar de la existencia de una conducta indebida.


Así, la certidumbre jurídica del vocablo “indebidamente” sólo se tenía respecto de la conducta de los servidores públicos que, por razón de su función, estuvieran obligados a custodiar, vigilar, resguardar, dar seguridad o proteger los objetos, lugares o información concerniente a hallazgos, indicios o evidencias relacionadas con un proceso penal o un delito.


Por tanto, se trataba de una noción vaga porque no existían bases objetivas para determinar cuándo un particular actuaba indebidamente al difundir o compartir información relacionada con un delito, pues podría estar haciéndolo en ejercicio legítimo de otros derechos.


La iniciativa que se presentó para adicionar el precepto impugnado tenía como objetivo establecer sanciones para los servidores públicos que de manera indebida revelaran o difundieran imágenes, archivos o información de una carpeta de investigación en trámite, y establecer una agravante cuando lo difundido constituía una posible lesión a la dignidad o memoria de las víctimas del delito. Ello, con la intención de proteger a las personas de la indebida exposición ante los medios de comunicación, tanto en su entorno personal como familiar, tratando de evitar la revictimización y transgresión a su dignidad.


Al no existir una interpretación clara y única, la ilicitud de la conducta consistente en difundir información relacionada con delitos estaba supeditada a la apreciación subjetiva, arbitraria y discrecional del Ministerio Público y del juzgador, porque no existían parámetros objetivos para determinar cuándo un particular, “indebidamente” realizaba alguna de las tantas conductas que establece la disposición impugnada.


Asimismo, la configuración del precepto no incorporaba elementos para distinguir si las conductas reprochables penalmente se actualizaban únicamente en caso de que el sujeto activo las realizara con el ánimo de transgredir el bien jurídico tutelado; es decir, la dignidad, la imagen, el honor o la integridad psíquica y moral de las personas.


Los términos de la redacción del dispositivo normativo combatido podían llegar al extremo de punir la difusión de cualquier tipo de información en documentos, imágenes, audios o videos, relacionados con un delito, cuando la autoridad de procuración o administración de justicia los calificara o concibiera como indebidos, sin que se conociera a partir de qué momento se incurría en la conducta prohibida, ni se requería la intencionalidad del sujeto activo.


La interpretación tan amplia de la norma permitía que fuera el juzgador quien determinara en qué casos se realizaba la conducta que ameritaba la sanción penal; sin que ello pudiera ser previsto de manera cierta por el destinatario de la norma.


  1. El artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima transgredía el principio de mínima intervención que regía en materia penal porque la tipificación de la conducta descrita permitía que se impusiera la pena de prisión por hechos jurídicos que producían consecuencias de poca o nula lesión al bien jurídico que se pretendía proteger, cuya erradicación o prevención se podía encontrar en medidas más idóneas y adecuadas.


Del estudio de los elementos del delito, derivaba que no estaba encaminado a sancionar las conductas más graves o los ataques más peligrosos al bien jurídico que se pretendía salvaguardar; en el caso, el derecho a la dignidad, la imagen, el honor e intimidad de las personas víctimas de un ilícito penal y su correcta investigación. Además, la conducta típica no requería una lesión efectiva a esos derechos, porque se trataba de un delito de peligro.


Por tanto, para proteger los bienes jurídicos tutelados por la norma y lograr que el sujeto activo no realizara las conductas prohibidas, el legislador local debió acudir a medidas menos lesivas que el derecho penal; es decir, que de manera intencional pusieran en peligro de lesión la imagen, honor y dignidad de las personas víctimas del delito, al difundir fotografías, vídeos, audios o documentos relacionados con la correcta investigación de los ilícitos.


Ello, porque el hecho de poner en peligro la imagen de las personas y la debida diligencia e investigación de los delitos no conllevaba necesariamente que se causara un daño extremadamente grave que ameritara una pena privativa de la libertad o el uso del derecho penal, pues con ello se rompía con el principio de fragmentariedad.


Además, a la luz del principio de subsidiariedad, el Estado debía recurrir en primera instancia a otras medidas menos gravosas y lesivas del derecho a la libertad personal, para proteger la dignidad y la correcta investigación de los hechos delictivos, como bien jurídico tutelado, frente a eventuales riesgos; pero contrario a ello, la tipificación de las conductas que recogía la norma impugnada, permitía que se sancionara a las personas con la pena más severa y restrictiva.


Ello, porque en los términos en que estaba redactada posibilitaba la aplicación de una pena...

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