Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 133/2019)

Sentido del fallo19/10/2020 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 43, párrafo quinto, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 27524/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de noviembre de dos mil diecinueve, en términos del apartado VII de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 43, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, de conformidad con el apartado VIII de esta determinación. CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, con los lineamientos precisados en el apartado VIII de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha19 Octubre 2020
EmisorPLENO
Número de expediente133/2019

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 133/2019

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS




visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil veinte, por el que se emite la siguiente:



S E N T E N C I A



En la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 133/2019, promovida por la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, reformado mediante el Decreto número 27524/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el día cinco de noviembre de dos mil diecinueve.



    1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.


  1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la norma y autoridades siguientes:


  • N. impugnada: Artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, reformado mediante el Decreto número 27524/LXII/19, publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa el día cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

  • Autoridad emisora de la norma impugnada: Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco.

  • Autoridad promulgadora de la norma impugnada: Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco.


  1. Derechos fundamentales que se estiman vulnerados. La accionante sostiene que la norma combatida contraviene los derechos fundamentales siguientes:


  • Derecho a la igualdad y no discriminación;

  • Derecho a la identidad; e

  • Interés superior de las niñas, niños y adolescentes.


  1. Derechos que dice, se encuentran consagrados en los artículos y 4°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 18, 19 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2, 3 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 2, 7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 1, 5, inciso a), 15.1 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.


  1. Conceptos de invalidez. Para sustentar la violación de los derechos antes referidos, la accionante, esencialmente aduce que el artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, establece requisitos diferenciados para mujeres y hombres a efecto de realizar el registro del nacimiento de su hija o hijo, en el caso del fallecimiento de alguno, y ese trato diferenciado:

    • Genera un espectro discriminatorio en razón de género, que no supera un test de escrutinio estricto.

    • Transgrede el derecho a la identidad y el interés superior del menor, pues si bien la intención del legislador fue salvaguardar la identidad y la filiación paterna, lo cierto es que si la madre no acredita los requisitos exigidos para efectuar el registro, implícitamente niega la paternidad del padre fallecido, sin tener en consideración que de la filiación se derivan diversos derechos; y

    • P. un concepto tradicional de familia que históricamente ha excluido a las parejas del mismo sexo.


  1. Radicación y turno. El seis de diciembre de dos mil diecinueve, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., en su carácter de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 133/2019 y lo turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de que instruyera el procedimiento respectivo.1


  1. Prevención. Por auto de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor, previno a la promovente para que en el plazo de cinco días, exhibiera copia certificada de la documentación a través de la cual acreditaba tener el carácter con que se ostentó.2


  1. Cumplimiento de la prevención, admisión, requerimiento de informes y vista a la Fiscalía General de la República. Por auto de nueve de enero de dos mil veinte, se tuvo por cumplida la prevención y se admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, ordenando dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Jalisco, para que en el plazo de quince días, rindieran el informe correspondiente. Así mismo, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, a efecto de que formulase el pedimento correspondiente.3


  1. Informe de la autoridad promulgadora: El seis de febrero de dos mil veinte, se tuvo por rendido el informe solicitado al Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, pues dicho Poder a través de ADRIÁN TALAMANTES LOBATO, en su carácter de Consejero Jurídico4, rindió informe, aceptando como cierto que el Titular del Poder Ejecutivo promulgó el Decreto 27524/LXII/19, en el que se reformó el artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco; y en síntesis expone lo siguiente:


  • La porción normativa deriva de la facultad conferida por los artículos y 124 de la Constitución Federal, a los legisladores para proteger la organización y desarrollo de la familia; y como esta materia está reservada al legislador ordinario, no hay un parámetro expreso para que la Suprema Corte pueda juzgar sobre la validez o invalidez de las normas en esa materia.

  • Los conceptos de invalidez son inoperantes, pues se parte de la falsa premisa de que en el caso de los hijos nacidos de una relación de concubinato, sólo a la madre se le exige exhibir las constancias que acrediten el concubinato; y que tratándose del padre, sólo debe asistir con los abuelos maternos, familiares próximos o dos testigos que declaren la relación afectiva; sin embargo; esa afirmación es producto de un estudio incompleto de la legislación, pues no es cierto que en caso de fallecimiento de la madre, el padre no deba exhibir las constancias que acrediten el concubinato, pues del artículo 43 Bis adicionado en el mismo Decreto que se impugna, se desprende que el requisito de exigir las constancias que acrediten el concubinato, aplica tanto para el concubino como para la concubina.

  • Los conceptos de invalidez se pretenden hacer extensivos al artículo 778 del Código Civil para el Estado de Jalisco, el cual define la institución del concubinato; sin embargo, ese precepto no fue materia del decreto impugnado; y en él no se prevé el supuesto del concubinato para personas del mismo género, por tanto pretender impugnar dicha institución es improcedente; y en esa medida, los conceptos de invalidez son inoperantes, pues el supuesto que ...

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