Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 342/2022)

Sentido del fallo22/03/2023 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente342/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 235/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 65/2022))

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 342/2022

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: NORMA P.C.F.

SECRETARIO AUXILIAR: R.P.A.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.


Antecedentes del asunto

Hechos relevantes del caso.

2

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

5

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

6

IV.

Inexistencia de la contradicción

La contradicción es inexistente.

19

V.

Decisión

ÚNICO: Es inexistente la contradicción denunciada.

34



CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 342/2022

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO



VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: NORMA P.C.F.

SECRETARIO AUXILIAR: RAMIRO PIEDRA AGÜERO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


El problema jurídico para esta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en resolver la existencia de la presente contradicción de criterios, en relación con determinar si el incumplimiento del pago por el suministro del servicio de agua potable y alcantarillado da lugar al corte absoluto y total del mismo o si debe proveerse el mínimo vital, aun ante la falta de pago, y si para ello es necesario establecer algún convenio o demostrar la situación de especial vulnerabilidad de los quejosos.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO



  1. Denuncia de la contradicción. Por oficio enviado a través del MINTERSCJN y recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, la magistrada y magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión 65/2022, en contra de lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 235/2016.


  1. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 342/2022.


  1. Requerimiento de informe de vigencia. Por otro lado, se requirió a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, para que remitiera por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada del original o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice; asimismo, se le solicitó informara si su criterio se encuentra vigente o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, señalando las razones que sustenten las consideraciones respectivas y, por último, ordenó turnar el asunto a la M.L.O.A., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su resolución.


  1. Informe de vigencia. Mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, informó a este Alto Tribunal que el criterio sustentado en la ejecutoria emitida por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión 235/2016, sigue vigente.



  1. Avocamiento. Finalmente, la Segunda Sala de esta Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veintidós, dictado por la Presidenta de la misma; además, se requirió a los tribunales contendientes a fin de que, por conducto del MINTERSCJN, remitieran la versión digital del original o, en su caso, de la copia certificada de los escritos de agravios de los amparos en revisión 65/2022 y 235/2016.



  1. Supuesto de datos sensibles. Asimismo, en el proveído de mérito, se aclaró que toda vez que el presente asunto guarda relación con un supuesto de datos sensibles al involucrar derechos de menores de edad, en la lista de notificación, listas de sesión, lista de sesión con resolutivos y actas de sesión pública (versión pública), debían omitirse y/o suprimirse el nombre y demás datos personales o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a cualquiera de las partes en el presente asunto y se revisara que no se publique información en internet.


  1. Competencia.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios1, aun cuando a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encuentra vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubieran iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada.


  1. Ello es así, porque en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde cuyo trámite se hubiera iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, de manera que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


  1. Legitimación


  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo3; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en atención a que fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo criterio es uno de los que participan en esta contradicción.


  1. Criterios denunciados.


  1. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de criterios es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los órganos colegiados que se denunciaron como contradictorias.


  • Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 65/2022.


  1. Demanda de amparo. **********, en representación de los menores de edad con iniciales ********** y **********, por escrito presentado el trece de agosto de dos mil veintiuno, en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con sede en Toluca, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el Comité de Agua Potable de San Miguel Totocuitlapilco, Metepec, Estado de México, al que reclamó la orden de corte de suministro total de agua potable, que se llevó a cabo por conducto de sus trabajadores en el domicilio de los quejosos.


  1. Radicación y...

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