Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2023 (AMPARO EN REVISIÓN 289/2022)

Sentido del fallo25/01/2023 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 19, PÁRRAFO SEGUNDO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “IGUALMENTE QUEDA PROHIBIDA LA IMPLANTACIÓN DE PROGRAMAS QUE ESTIMULEN EL REPARTO DESIGUAL DE RECURSOS ECONÓMICOS Y MATERIALES, ENTRE ESCUELAS DE UN MISMO NIVEL”, 23, 84 A 87, 94 A 102 Y 112, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS QUEJOSAS Y LOS QUEJOSOS RECURRENTES, EN RELACIÓN CON EL RESTO DE LOS NUMERALES Y PORCIONES NORMATIVAS DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente289/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 500/2020),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 93/2021))

AMPARO EN REVISIÓN 289/2022

RecurrenteS: SERGIO CORREA CORNELIO Y OTROS.



PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIO: RICARDO LAGUNA DOMÍNGUEZ

SECRETARIO AUXILIAR: G.B. ROJAS



Apartado

Criterio y decisión

Pág.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Antecedentes

1 - 30

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.


30 - 32

II.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

El recurso es oportuno y se interpuso por quien se encontraba legitimado para ello.


32

III.

PROCEDENCIA

El recurso de revisión es procedente.

32 - 33

IV.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

Se estima actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII, del artículo 61, de la Ley de Amparo respecto de los artículos 19, párrafo segundo, en su porción normativa “Igualmente queda prohibida la implantación de programas que estimulen el reparto desigual de recursos económicos y materiales, entre escuelas de un mismo nivel”, 23, 84, 85, 86, 87, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O., en razón de que respecto de los mismos, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 168/2020 y su acumulada 177/2020, declaró su invalidez.


Se estima actualizada la diversa prevista en la fracción XXI, del artículo 61, de la Ley de Amparo, respecto del artículo 112, fracción VIII, debido a que con motivo de la reforma de que fue objeto dicho numeral, han cesado sus efectos.


33 - 41

V.

ESTUDIO DE FONDO

Constitucionalidad de la Ley de Educación de Michoacán del Estado de O., por omisión de consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas.

Se niega el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del resto de los numerales del referido ordenamiento, toda vez que atento a su contenido, no era necesario observar el procedimiento de consulta previa regulado en el artículo 2°, de la Constitución Federal.



41 - 53

VI.

DECISIÓN

Modifica, sobresee y niega.

53 – 54

VII.



RESOLUTIVOS



PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo, respecto de los artículos 19, párrafo segundo, en su porción normativa “Igualmente queda prohibida la implantación de programas que estimulen el reparto desigual de recursos económicos y materiales, entre escuelas de un mismo nivel”, 23, 84, 85, 86, 87, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 112, fracción VIII, de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O., en los términos del considerando IV.

TERCERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a las quejosas y los quejosos recurrentes, en relación con el resto de los numerales y porciones normativas de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O., en los términos del considerando V de esta ejecutoria.



54

AMPARO EN REVISIÓN 289/2022

RecurrenteS: SERGIO CORREA CORNELIO Y OTROS.



VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.



COTEJÓ

SECRETARIO: RICARDO LAGUNA DOMÍNGUEZ

SECRETARIO AUXILIAR: G.B. ROJAS


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 289/2022, interpuesto por S.C.C., por sí y en representación común de las quejosas y los quejosos recurrentes, en contra de la resolución dictada el once de mayo de dos mil veintiuno, por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, en el juicio de amparo indirecto 500/2020.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la constitucionalidad de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O..


ANTECEDENTES Y TRÁMITE



  1. Mediante Decreto NÚMERO 330, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el veintinueve de mayo de dos mil veinte, el Congreso del Estado de Michoacán de O. expidió la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O..


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil veinte, Sergio Correa Cornelio y otros, solicitaron el amparo y protección de la Justicia federal, en contra de las siguientes autoridades:



Autoridades responsables.

  • Congreso del Estado de Michoacán de O..

  • Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de O..

Actos reclamados.

  • Ley de Educación del Estado de Michoacán de O..


  1. Por cuestión de turno, del escrito de demanda correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán que por auto de veintisiete de agosto de dos mil veinte, la registró con el número 500/2020 y:


a) DESECHAMIENTO. El juez del conocimiento desechó de plano la demanda respecto de M. Guadalupe Ortiz Morales, L.G.G., Francisca Govea Agustín, J.M.R.M., M. Dolores Escobedo Ortega, A.A.W., Dorel Yazmín Alonso Hernández, N.G.O., Ma. De los Ángeles Ramos Campos, W.D.A., Ma. Del Carmen Alejandre Cacari, B.F.B., M. Patricia Cortés Huerta, N.F.Á.R., Fanny Nidia Marcos Marquez, A.O.F., M.C.N., H.D.A., S.M.A., Galdino Domínguez Reyes, T.M.G., J.A.H., E.M.P., U.M.A., A.P.B., L.F.M., Uvaldo (sic) Martínez Agustín, S.M.G., R.C.A. (sic), R.G.P., M. de L.Á. (sic) A., Ma. G.C.S., Maribel Hernández García, A.P.M., M.C.G.Z., Gustavo Sebastián Ubaldo, J.M.T., José Luis Nicolás Felipe, C.M.R., J.F.A., Edith Rodríguez Alejo, A.C.T., Ignacio Soto Alonso, E.M.R., Miguel Ángel Alejo Rubio, J.L.E.R., M. Concepción Ochoa Ortiz, F.O.C., A.S.H., J.R.B.Á., S.S.D., L.A.V., C.T.M., E.E.E., José Ramón González Ramos, N.G.N., Sandra Guadalupe M. Ambrocio, J.G.M.C., Jesús Calixto Jiménez, E.M.A., Sandra Araceli Morales Miguel, M. de los Ángeles M.A., dado que no obraba la firma de las personas referidas.


b) NO ACORDÓ DE CONFORMIDAD. El Juez Federal NO proveyó la demanda de amparo respecto de M.V.P., V.B.C., Ma. D.U.F., L.L.V., Edith Gpe. C.M., L.C.B., Angélica García García, D.R.R., Guadalupe Jerónimo Enríquez, G.N.V., M.R.C., A.I.N.A., Carlos Alonso Reyes Cristóbal, M.O.(.sic) V.C., Esther Delia Campos Crisóstomo, N.L.B., M. Teresita Chávez Pahuamba, Ma. de Jesús García Romero, B.C.L., E.C.J., E.C.P., V.C.A., Florentino Romero Estrada, H.S.J., Fulgencio Orozco Estrada, R.J.C., F.N.R., Bertha Alicia Rincón Estrada, Ma. L.Z.O., Nohemí Pascual M., V.C.M., José Luis Morales Cervantes, B.M.V., Feliza Benítez Reyna, M.H.R., Rufino Ramírez Reyna, T.G.H., Adriana Marín Iglesias, G.S.S., Marco A. G. Salazar, Y.C.S.M., L. Marín Ramírez, M.G.G., Hortencia Mercado, N.V.G., Raquel Zamora Villanueva, L.G.C., Virginia G. Cruz, L.C.B., M. de Lourdes González Miranda, J.F.M.M., Victoria Hernández Desiderio, L.V.R., L. Mondragón Rojas, C.U.P., F.G.R., Rafael Anducho Alonso, G.M.R., M. Guadalupe Reyes Martínez, N.I.J.Á., B.L.B., A.C.J., A.L.V., J.E.P., E.G.F., E.P.S., Miguel Leonardo Agustín, A.S.A., L.R.M., A.C.C., C.A.B., Blanca D. Valencia Fabián, M.M.N. Gallardo, J.S.V., R.E.A.V., Anel Judith Morales Enríquez, J.R. de Jesús, Rogelio González Nicolás, C.T.B., Maribel Pérez Romero, L.M.S.C., Cecilia Álvarez López, L.L.A., Liliana del Rocío Díaz Serrato, Y.P.G., José Govani Cruz Crisóstomo, Y.A.M., Mónica Guadalupe Cruz López, M.I.S.S., Adán Jiménez Cohenete, C.P.S., Obdulia Juárez Solorio, G.H.(.sic) de Jesús, Luis Miguel Salmerón Castro (sic), A.L.R.G., B.C.C., A.L.G., E.M.E., G.A.J. y G.B.C., ya que en la demanda de amparo se adjuntaron las firmas de los...

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