Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2023 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 178/2022-CA)

Sentido del fallo01/02/2023 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente178/2022-CA
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 200/2022))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 178/2022-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 200/2022


RECURRENTE: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: R.A. CUEVAS Y MEDINA

Colaboró: L.X.C.B.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto.

14-16

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno, pues se presentó dentro del plazo legal que prevé el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

16-17

III.

PROCEDENCIA

El recurso es procedente, pues se impugna el auto que desechó la demanda de una controversia constitucional, atento a lo establecido en el artículo 51, fracción I, de la citada Ley Reglamentaria.

17-18

IV.

LEGITIMACIÓN

La tienen el P. y el Director de Seguimiento de Recomendaciones, Conciliaciones y Asuntos Jurídicos, ambos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, quienes ejercen la representación legal y acreditaron su personalidad.

18-19

V.

ESTUDIO DE FONDO

Determinar si: ¿fue correcto que se desechara la controversia principal?

Es infundado el recurso, debido a que: A. la actora carece de legitimación para promover demanda de controversia y, además, B. sustenta sus argumentos en cuestiones de mera legalidad, ajenas a la materia que distingue esa vía puramente constitucional.

19-39

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

39-40


RECURSO DE RECLAMACIÓN 178/2022-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 200/2022


RECURRENTE: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: R.A. CUEVAS Y MEDINA

Colaboró: Luisa Ximena Cristóbal Barrera


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de febrero de dos mil veintitrés emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 178/2022-CA, derivado de la controversia constitucional 200/2022, interpuesto por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, contra el auto de veintisiete de octubre de dos mil veintidós dictado por el Ministro instructor J.L.P., a través del cual desechó la referida controversia.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si: ¿fue correcto que se desechara la controversia constitucional?


ANTECEDENTES DEL RECURSO


  1. Procedimiento en el que se dictó el acuerdo recurrido.


  1. Presentación de la demanda de controversia. Por escrito depositado a través del buzón judicial el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Félix Cerezo Vélez y J.A.M., quienes se ostentan respectivamente como P. y Director de Seguimiento de Recomendaciones, Conciliaciones y Asuntos Jurídicos, ambos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, promovieron demanda de controversia constitucional en contra de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), demandando la invalidez de lo siguiente:


Los actos cuya invalidez se demanda, los constituyen las actuaciones del expediente de queja CNDH/5/2021/5017/Q y la recomendación 161/2022 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de fecha 29 de agosto de 2022, sobre el caso de violaciones a los derechos humanos a la libertad de expresión y reunión pacífica, en relación con la protesta social, así como a la seguridad jurídica, legalidad, libertad e integridad personal por la detención y retención ilegal, así como tratos crueles e inhumanos derivada del uso excesivo de la fuerza, en agravio de estudiantes normalistas durante la manifestación del 1 de junio de 2021, en casa aguayo, sede del Gobierno del Estado de Puebla.

Dicha recomendación fue publicada mediante el comunicado de prensa 256/2022 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de fecha 07 de septiembre de 2022; fecha en la que esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla tuvo conocimiento del expediente de queja CNDH/5/2021/5017/Q y la recomendación 161/2022 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mismo que puede ser consultado en la página de internet de la CNDH en la dirección electrónica: (…), mismo que se agrega al presente como ANEXO TRES.

De igual forma, la recomendación 161/2022, de fecha 29 de agosto de 2022, fue publicada en la página de internet de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la dirección electrónica: (…), mismo que se agrega al presente como ANEXO CUATRO.”

  1. Radicación y turno de la controversia principal. Mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 200/2022, y determinó se turnara al Ministro J.L.P. para que fungiera como instructor del procedimiento, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


  1. Desechamiento de la controversia. Mediante auto de veintisiete de octubre de dos mil veintidós el Ministro instructor desechó la demanda de la referida controversia, al considerar que la Comisión local promovente carece de legitimación para promover el medio de control contra actos de autoridades del orden del Gobierno Federal.


  1. Auto impugnado. La materia del presente recurso de reclamación es el citado acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, a través del cual se desechó la demanda de la controversia principal, el cual, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


Ciudad de México, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

Vistos el escrito y anexos de J.F.C.V. y J.A.M., quienes se ostentan respectivamente como P. y Director de Seguimiento de Recomendaciones, Conciliaciones y Asuntos Jurídicos, ambos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, mediante los cuales promueve controversia constitucional contra la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que impugnan lo siguiente:

(…)

Al respecto, con fundamento en los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene como comparecientes a los promoventes mencionados con anterioridad con la personalidad que ostentan.

(…)

Por otra parte, de la revisión integral de la demanda y sus anexos, se arriba a la conclusión de que procede desechar la controversia constitucional promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación.

En términos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia, el Ministro instructor está facultado para desechar de plano un medio de control de constitucionalidad, como el que ahora se analiza, si advierte que en él se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que se corrobora con la siguiente jurisprudencia:

(…)

Así, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que la admisión de la demanda y la substanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.

En relación con lo anterior, de la lectura de la demanda y sus anexos se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de...

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