Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2022)

Sentido del fallo11/01/2023 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA CONTRA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Enero 2023
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 7/2022))
Número de expediente4619/2022







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2022


QUEJOSA Y RECURRENTE: DAYANIRA ASTRYD VILLACHAVEZ CEDILLO





PONENTE: MINISTRA Y.E.M.


Cotejó

SECRETARIO: MARIANO DÁVALOS DE LOS RÍOS




ÍNDICE TEMÁTICO





Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

5

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

6

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

7

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.

7-11

V.

ESTUDIO DE FONDO

No puede considerarse como razón válida para negar el beneficio pensionario a la quejosa, un oficio viciado de origen a la luz de una interpretación errónea del artículo 51, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, pues precisamente, ésta fue la razón para negar el derecho a la pensión a la esposa del finado militar, con lo cual se transgrede el derecho a la seguridad social de la parte quejosa, en los términos ya apuntados.

11-22

VI.

DECISIÓN

Resolutivos:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa contra la resolución reclamada.

22-23











AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2022


QUEJOSA Y RECURRENTE: DAYANIRA ASTRYD VILLACHAVEZ CEDILLO







VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: MARIANO DÁVALOS DE LOS RÍOS


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4619/2022; interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintidós por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca M., en el juicio de amparo directo 7/2022.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar la interpretación que debe darse al artículo 51, fracción IV de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.




ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio de nulidad. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de M. del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Dayanira Astryd Villachavez Cedillo demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio DPE10212/09989/2018, dictada por la Junta Directiva de la Dirección de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y la contenida en el oficio 307-A.2.3.6026/09, emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


  1. Seguida la secuela procesal, el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno la Sala responsable dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio respecto del oficio 307-A.2.3.6026/09 dado que se trataba de un acto consentido al no haberse hecho valer medio de defensa en su contra en los plazos que establecen las leyes respectivas; por otro lado, reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio DPE10212/09989/2018.


  1. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de M. del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Dayanira Astryd Villachavez Cedillo, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la resolución dictada por la Sala Regional de M. del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad 1233/18-24-01-3.


  1. Por cuestión de turno, conoció de la demanda de amparo el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M.. Mediante acuerdo de diez de enero de dos mil veintidós la admitió a trámite y la registró con el número de expediente 7/2022.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós el órgano colegiado del conocimiento negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa con fundamento en los razonamientos que a continuación se detallan.


  1. El Ad quem calificó como ineficaz el argumento hecho valer por la parte quejosa en el que señaló que los efectos de la sentencia que decretó la presunción de muerte debían retrotraerse a la fecha en que aconteció el hecho que generó la declaración de presunción de muerte, es decir, a la fecha de la desaparición. Sostuvo que dicho planteamiento se apartó de las consideraciones de la sentencia, pues en ella no se emitió determinación alguna en el sentido de cuál era la fecha a la que debían retrotraerse los efectos de la resolución que decretó la presunción de muerte militar.


  1. Por otro lado, calificó como infundado el argumento en el que la parte quejosa indicó que la autoridad responsable fue incongruente al establecer que si en el diverso juicio de nulidad 20749/10-17-05-5 se reclamó el haber de retiro, dado que no era necesario e indispensable esperar la resolución firme de presunción de muerte para hacer del conocimiento de la autoridad demandada la desaparición de su esposo, a fin de que la autoridad conociera la razón por la que se dejó de cobrar la pensión, sobre todo, si estaba de por medio que se pudiera perder el haber del retiro.


  1. Misma calificativa otorgó al argumento en el que la quejosa señaló que la resolución no fue congruente, ni exhaustiva y que carecía de una debida fundamentación y motivación porque pasó por alto que el haber de retiro y la pensión son prestaciones distintas, por lo que analizó en forma incorrecta lo dispuesto en los artículos 40 y 49 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


  1. El órgano colegiado concluyó que la Sala responsable tuvo presente que dichas prestaciones difieren por su naturaleza, pues explicó de manera fundada y motivada que en el oficio 307-A.2.3.6026/09, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sancionó la determinación del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en la que declaró insubsistente el beneficio del haber de retiro que disfrutaba el interesado, dado que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 31, fracción V y 51, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es necesaria la existencia del haber de retiro para que con base en aquél se pueda cuantificar la pensión; entonces, de no existir aquél, no puede otorgarse la pensión.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el uno de septiembre de dos mil veintidós, en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 4619/2022; turnó el asunto a la señora M.Y.E.M. para su estudio; envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento; por último, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, así como a la autoridad tercero interesada.


  1. Avocamiento. En proveído de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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