Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2020)

Sentido del fallo13/07/2021 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 100 —con las salvedades precisadas en el punto resolutivo tercero— de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, expedida mediante el Decreto Núm. 1193, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de febrero de dos mil veinte, en atención a lo establecido en el apartado VII de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 4, fracciones XXVII y XLIII, 11, fracción IV, 63, fracción II, 65, 68, 69, en su porción normativa ‘los responsables de los archivos de los Poderes del Estado, responsables de los archivos de Órganos Autónomos, responsables de Centros de Documentación existentes en el Estado y por’, 70, fracciones I, II y III, 71, fracción I, del 76 al 79, 98, en su porción normativa ‘es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Administración’, 100, fracciones V, en su poción normativa ‘en educación, cultura, ciencia y tecnología, información e informática’, y VI, en su porción normativa ‘dirigidos a los sujetos obligados del Poder Ejecutivo del Estado’, 101, fracción I, 102, 103, 105 y transitorios cuarto y octavo de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, expedida mediante el Decreto Núm. 1193, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de febrero de dos mil veinte y, por extensión, la de los artículos 46, 47, en su porción normativa ‘Identidad Digital’, y 70, fracción IV, del ordenamiento legal invocado, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos en esta sentencia, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de Archivos, de conformidad con los apartados VII y VIII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha13 Julio 2021
EmisorPLENO
Número de expediente122/2020

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2020

PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES




Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de julio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 122/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, publicada el quince de febrero de dos mil veinte en el periódico oficial del Estado de Oaxaca.


  1. T R Á M I T E


  1. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.N.G., representante legal y D. General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,1 promovió acción de inconstitucionalidad en la que se solicitó la invalidez de las siguientes disposiciones legales:


  • Artículos 4, 11, 63, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 76, 77, 78, 79, 98, 100, 101, cuarto y octavo transitorios, así como las omisiones genéricas de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, publicada el quince de febrero de dos mil veinte en el periodo oficial del Estado de Oaxaca.


  1. Autoridad emisora y promulgadora. Las normas generales impugnadas se emitieron por el Congreso y se promulgaron por el Gobernador, ambos del Estado de Oaxaca.


  1. Conceptos de invalidez. En los conceptos de invalidez se argumenta, en síntesis, lo siguiente:



Primer concepto de invalidez. El artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca es contrario a los artículos , , 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer definiciones distintas a las previstas en la Ley General de Archivos.


Resultan inconstitucionales las discrepancias conceptuales establecidas en el artículo 4 de la Ley local con respecto a las que establece la Ley General de Archivos, ya que, por un lado, omite establecer uno de los términos con su respectiva definición y, en el otro, modifica el término, así como su definición.


En ese sentido, se refiere que debe agregarse el concepto de entes públicos, establecido en la fracción XXVI del artículo 4 de la Ley General de Archivos y adecuar el diverso concepto de identidad digital con el de firma electrónica avanzada, establecido en la diversa fracción XXXII del mismo numeral.


Precisa que dichas inconsistencias impactan a lo largo de la Ley General de Archivos para el Estado de Oaxaca (en específico en sus artículos 4, 46, y 47) y que, por ello, no se cumple con la homologación que ordena la Ley General de Archivos.


Segundo concepto de invalidez. Los artículos 4, fracción XLIII; 11, fracción IV, 76, 77, 78, 79 y octavo transitorio, de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, son contrarios a los artículos , , 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer la existencia de un Registro Estatal de Archivos.


Que la Ley General de Archivos prevé un Registro Nacional de Archivos a cargo del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Archivos, registro que opera como instrumento del Sistema Nacional de Archivos para que los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, acompañen la conformación de dicho registro. Por tal motivo, en el Registro Nacional de Archivos se registrarán los documentos tanto del ámbito nacional como del local, siendo éste el resguardante en materia archivística de la Federación y de las entidades federativas.


El Sistema Nacional de Archivos como expresión coordinada de sus miembros, se constituye por diversos organismos, entre ellos, el Archivo General de la Nación (en adelante el AGN) y los Sistemas Estatales de Archivos, por lo que el registro es una expresión de carácter federalista, además de una herramienta del Sistema Nacional de Archivos como instancia de coordinación y colaboración.


Se argumenta que la Ley General de Archivos faculta al AGN para que administre el Registro Nacional de Archivos y que dicha administración dependerá de la normativa que para tales efectos expida el Consejo Nacional (artículo 80 de la Ley General de Archivos), por lo que en la Ley General de Archivos hay ausencia de configuración legislativa a favor de las entidades federativas para legislar, particularmente, sobre la creación de un registro estatal de archivos.


En ese sentido, suponer que los Estados tienen la atribución de legislar en materia de Registro Nacional de Archivos implicaría duplicidad de funciones sobre un mismo tema, cuya competencia corresponde exclusivamente al Sistema Nacional a través de su Consejo Nacional.


Y que, si bien hay configuración legislativa a favor de las entidades federativas en diversos aspectos previstos por la Ley General de Archivos, no obstante, no existe configuración normativa en materia del registro estatal de archivos puesto que, del análisis de los artículos 78, al 81 de la Ley General de Archivos, se desprende que lo que pretende el legislador nacional es contar con una sola aplicación informática, alimentada por la información que habrán de registrar los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno, en favor de una base registral única. Por lo que, al suponer que pueda haber treinta y dos registros estatales de archivo, se perdería el atributo de que sea una herramienta única, uniforme y accesible a todos.


Tercer concepto de invalidez. Se aduce que el artículo 65 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca es contrario a los artículos , , 16, 73, fracción XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer una integración del Consejo Local de Archivos distinta a la prevista en la Ley General de Archivos.


Que la Ley General de Archivos, en su Título Cuarto, Capítulo III, que tiene por encabezado “De los sistemas locales de archivos”, establece de manera expresa y específica ciertas directrices que deben seguir las legislaciones locales, por cuanto hace a la regulación de sus sistemas de archivos.


Destaca que en la Ley General de Archivos se establece que las leyes de las entidades federativas:


  1. Regularán los sistemas locales, los cuales contarán con un consejo local como órgano de coordinación.


  1. Desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales, de manera equivalente a las que la dicha Ley General otorga al Sistema Nacional de Archivos.


  1. Establecerán los términos en que los municipios participarán en el consejo local.


Que de dichas bases, el artículo 65 de la Ley local establece la “estructura organizacional” del Consejo Local de Archivos, la cual no se encuentra en armonía en cuanto a su integración, atribuciones y funcionamiento, con lo establecido en la Ley General de Archivos, por las siguientes razones:


  1. No se establece al consejo local como órgano de coordinación.

  2. Duplicidad de representación del Director General de Archivo.

  3. Secretario Técnico como parte integrante del consejo local.

  4. No se contemplan a titulares de los homólogos de la Secretaría de Gobernación y de la Función Pública.

  5. No se contempla al representante de los archivos privados.

  6. No se prevé al representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.

  7. No se prevé la participación de los municipios, de conformidad con lo que establece la Ley General de Archivos.


La Ley local, en lugar de establecer los términos o la forma en que participaran los municipios en el consejo local, establece que será este último quien determine qué municipios participaran en el consejo, con lo que se causan dos violaciones distintas:


  1. La Ley local desplaza o delega la determinación de la participación de los municipios, al consejo local, cuando dicha determinación se trata de una cuestión privativa y exclusiva de la Ley, por disposición del tercer párrafo del artículo 71, de la Ley General de Archivos, con lo que se violenta el principio de reserva de ley que dispone este ordenamiento para tal efecto.

  2. No se garantiza la participación de todos los municipios en el consejo local, ya sea a través de un representante municipal en lo individual, o bien, de un representante por grupo de municipios, al prever como participantes únicamente a los municipios que el consejo local decida invitar.

  1. Se establece una participación diversa de los órganos constitucionales autónomos a la que establece la Ley General de Archivos.

  2. Se establece un criterio restrictivo en cuanto a las personas que pueden ser invitadas al consejo local.

  3. Toda vez que impacta en la integración del consejo local, la Ley de Oaxaca debió establecer lo respectivo al nombramiento de los suplentes de los consejeros estatales, en caso de su ausencia, así como la disposición relativa a la jerarquía inmediata inferior con que deben contar, conforme lo prevé el penúltimo párrafo del artículo 65 de la Ley General de Archivos, omisión...

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