Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2021)

Sentido del fallo08/03/2022 “PRIMERO. Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos del 2.388 al 2.416 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, adicionados mediante el Decreto Número 257, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil veintiuno. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha08 Marzo 2022
EmisorPLENO
Número de expediente83/2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2021

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


MINISTRO PONENTE:

juan luis gonzález alcántara carrancá

secretario:

OMAR CRUZ CAMACHO

colaborADOR:

JUAN IGNACIO ÁLVAREZ



Ciudad de México. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente

SENTENCIA

Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 83/2021, promovida por la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en contra de los artículos 2.388 a 2.416, Capítulo XI, “D.J.H., del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, publicado mediante el Decreto 257 el catorce de abril de dos mil veintiuno en el medio de difusión oficial local.

I.TRÁMITE
  1. Presentación de la demanda y autoridades demandadas. El trece de mayo de dos mil veintiuno, la CNDH promovió la presente acción de inconstitucionalidad y señaló como autoridades demandadas a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México.

  2. Concepto de invalidez único. En síntesis, la CNDH señaló en su escrito de demanda lo siguiente:

  3. Los artículos 2.388 a 2.416 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México son inválidos porque establecen las reglas y las etapas del procedimiento del juicio hipotecario, esto es, regulan una cuestión procesal civil, con lo que se vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.

  4. Argumenta que con la entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional en materia de Justicia Cotidiana, que modificó el artículo 73, fracción XXX de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva de legislar en la materia de los procedimientos civiles y familiares. Por esta razón, considera que las entidades federativas ya no pueden regular esa materia, por lo que sólo gozan de las facultades concurrentes que se les reconoce en la legislación única.

  5. Señala que hasta en tanto el Congreso de la Unión emite la legislación única, el ámbito de acción de las entidades federativas se limita a seguir aplicando las normas locales expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto. Por ello, los Estados tampoco tienen la facultad para reformar su normativa local vigente, aun cuando la legislación única todavía no ha sido expedida por el legislador federal.

  6. Ahora bien, respecto de las disposiciones impugnadas, la CNDH señala que formalmente son procesales, pues se encuentran inmersas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, así como materialmente procesales, pues las disposiciones establecen lo relativo al trámite del juicio hipotecario.

  7. En este segundo aspecto, se precisa que la materia de los artículos impugnados es, entre otras cosas, los supuestos que le dan origen al juicio hipotecario, los requisitos para su procedencia, lo concerniente a la cédula hipotecaria y al depósito judicial de la finca hipotecada, la ejecución del auto admisorio, las fases y desarrollo de la instrucción y lo referente a las sentencias y a su impugnación.

  8. Por lo tanto, para la CNDH resulta incontrovertible que los preceptos impugnados vulneran los derechos humanos, pues el legislador mexiquense emitió la regulación sin tener sustento constitucional, ya que la materia procesal civil se encuentra conferida de manera exclusiva al Congreso de la Unión.

  9. Artículos constitucionales violados. La CNDH considera que los artículos impugnados violan los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  10. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y lo turnó al Ministro Juan Luis G.A.C. para que fungiera como instructor del procedimiento. Mediante acuerdo de quince de junio siguiente, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda y ordenó dar vista a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México para que rindieran su informe, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo correspondiente.

  11. Informe del Poder Ejecutivo. Mediante escrito recibido el nueve de julio de dos mil veintiuno, el Director General Jurídico y Consultivo de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos rindió el informe de ley en representación del Poder Ejecutivo del Estado de México, donde en síntesis señaló lo siguiente:

  1. Conforme a las constituciones federal y local, el titular del Poder Ejecutivo está facultado y obligado a promulgar y publicar las leyes, acuerdos o decretos expedidos por el Congreso del Estado, pues esto constituye una formalidad del proceso legislativo.

  2. La promulgación es congruente con los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues los órganos emisores de la norma deben garantizar que los ciudadanos tengan certeza, por lo que deben conducirse conforme a los mandatos, límites y facultades del texto constitucional.

  3. En este sentido, y contrario a lo argumentado por la CNDH, la promulgación fue ordenada por una autoridad facultada para ello, por lo que se puede tener por apegada a los principios de fundamentación y motivación.

  4. Como sustento de su afirmación, cita las siguientes tesis jurisprudenciales del Tribunal Pleno: “PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO”, “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES”.

  5. Subraya que de una interpretación literal de la reforma constitucional a la fracción XXX del artículo 73 se extrae que la facultad del Congreso de la Unión se constriñe a expedir el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, pero sin que ello limite a las legislaturas locales para realizar reformas a sus legislaciones adjetivas en la materia.

  6. Argumenta que el Poder Reformador de la Constitución no estableció de manera literal que los congresos locales no tendrían facultades para legislar en la materia, sino que sus legislaciones continuarían vigentes hasta que entrara en vigor el Código Nacional, según establece el artículo quinto transitorio del Decreto de reformas constitucionales en materia de Justicia Cotidiana.

  7. Añade que, por lo tanto, es lógico y ajustado a derecho que las legislaturas puedan realizar reformas y adiciones en la materia, máxime si se considera que éstas emanan de una realidad y necesidad social y jurídica. Señala que esto fue lo que ocurrió en el caso, porque en el Estado de México no estaba regulado el juicio hipotecario.

  8. Señala que la reforma se sustentó en dos necesidades: cubrir un vacío jurídico y equilibrar los derechos y obligaciones de acreditantes y acreditados. En este último aspecto, las disposiciones impugnadas buscan dotar a los acreedores de las herramientas legales que les permitan ceder sus créditos hipotecarios. En relación con esto, la autoridad demandada hace una breve síntesis de las normas combatidas por la CNDH.

  9. Más adelante, señala que no desconoce que la Suprema Corte ha resuelto las acciones de inconstitucionalidad 32/2018 y 58/2018; sin embargo, considera que el Alto Tribunal no debería vedar a los congresos locales de legislar en la materia.

  10. Por otro lado, agrega que, conforme al Decreto de reformas constitucionales, el Congreso de la Unión debió de expedir el Código Nacional en un plazo que no excediera de ciento ochenta días después de la entrada en vigor del Decreto. No obstante, advierte que hasta la fecha, luego de aproximadamente tres años y nueves meses, el Congreso de la Unión no lo ha expedido, excediendo así cualquier parámetro de razonabilidad.

  11. Menciona como hecho notorio lo resuelto en el amparo 279/2019, donde un Juez de Distrito concedió un amparo y ordenó que las autoridades competentes...

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