Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2021)

Sentido del fallo03/10/2022 La señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y el señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistieron a la sesión de tres de octubre de dos mil veintidós previo aviso a la Presidencia.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha03 Octubre 2022
EmisorPLENO
Número de expediente61/2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2021

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



MINISTRA PONENTE: Y.E.M.

SECRETARIO: J.J. TORRES TLAHUIZO

COLABORÓ: M.F.R.L.


Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al tres de octubre de dos mil veintidós.


V I S T O S;

Y RESULTANDO


  1. PRIMERO. Demanda inicial y normas impugnadas. Por escrito presentado el cinco de abril de dos mil veintiuno en el “Buzón Judicial” de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado el día seis de abril de esa misma anualidad en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de quien se ostentó como su presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez de lo siguiente:


Artículos 55, fracción I, en la porción normativa ‘por nacimiento’ y 201, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla, ordenamiento publicado el 05 de marzo de 2021 en el Periódico Oficial del Gobierno de la referida entidad federativa (…)”.



  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. En la demanda, la Comisión promovente señaló que el decreto impugnado transgrede los artículos 1, 5, 14, 16 y 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 8.2, 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2, 14.2 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


  1. TERCERO. Conceptos de invalidez. En síntesis, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


  • El artículo 55, fracción I, en la porción normativa “por nacimiento”, de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla vulnera los derechos humanos de igualdad y no discriminación, de seguridad jurídica y libertad de trabajo.


  • La porción normativa impugnada del artículo 55, fracción I, de la Ley del Notariado local establece como requisito para solicitar el examen de aspirante a persona titular de notaría ser ciudadano mexicano por nacimiento, cuyo efecto es excluir injustificadamente a aquellas personas cuya nacionalidad sea adquirida de forma distinta para participar en el procedimiento de selección de empleo, aunado a que el legislador local se encuentra inhabilitado constitucionalmente para prever ese requisito.


  • Tal disposición se configura como una exigencia que resulta discriminatoria, pues coloca a las personas mexicanas por naturalización en una situación de exclusión respecto de aquellas connacionales por nacimiento.


  • En consecuencia, dado que el precepto cuestionado se traduce en una medida que, al discriminar a las personas mexicanas por naturalización en el acceso a un determinado empleo que, de acuerdo con la Constitución Federal, no está reservado para aquellas mexicanas por nacimiento, vulnera el derecho humano a elegir un trabajo lícito, cuando cumplan con las condiciones de idoneidad y capacidades.


  • En el artículo 32 de la Constitución Federal se establece que habrá cargos y funciones para los que se requiere la calidad de mexicano por nacimiento, restricción que sólo será aplicable cuando por disposición de la Norma Fundamental se establezca dicha reserva, así como en los casos que señalen otras leyes del Congreso de la Unión. De acuerdo con lo anterior, es dable sostener que el legislador federal es la única autoridad facultada para establecer ciertos cargos y funciones que requieren la nacionalidad mexicana por nacimiento.


  • En la acción de inconstitucionalidad 93/2018, se sostuvo que las legislaturas locales no se encuentran habilitadas para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos públicos a las personas mexicanas por nacimiento en las entidades federativas. En consecuencia, definió que las legislaturas de los Estados no están facultadas para establecer algún supuesto en el que se exija la nacionalidad mexicana por nacimiento para ocupar cargos públicos, pues derivado de la interpretación sistémica del artículo 1º constitucional, en relación con el diverso 32 de la Norma Fundamental, se desprende que la propia Constitución Federal reservó todo lo relativo a la dimensión externa de la soberanía a la Federación y sus funcionarios, por lo que de acuerdo con nuestro orden constitucional, la facultad para determinar los cargos para los que se requiere ser mexicano por nacimiento no le corresponde a las entidades federativas.


  • En otros precedentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las legislaturas locales carecen de habilitación constitucional para establecer el requisito de contar con la nacionalidad mexicana por nacimiento.


  • De conformidad con lo anterior, el requisito previsto en la norma impugnada resulta contrario al mandato de la norma fundamental, pues no es constitucionalmente válido que las legislaturas locales impongan el requisito de ser mexicano por nacimiento, por lo que tampoco pueden establecerlo en empleos cuya función ni siquiera corresponde a la de un servidor público, como acontece en el caso de los notarios.


  • Si bien no pasa inadvertido que la norma no establece explícitamente la nacionalidad mexicana por nacimiento para ser nombrado para ese empleo, de su lectura se desprende que se requiere de esa calidad para ser notario público en Puebla, ya que la presentación y aprobación del examen de aspirante al Notariado es indispensable para que una persona pueda desempeñarse en ese trabajo, por lo que la norma constituye un requisito de acceso a la carrera notarial y, en consecuencia, un impedimento para que las personas mexicanas por naturalización puedan obtener la patente notarial, ya que ni siquiera pueden participar en el proceso.


  • Además, la medida contenida en la disposición impugnada resulta discriminatoria, pues excluye sin base constitucional, a las personas mexicanas por naturalización de solicitar el examen de aspirante a persona titular de una notaría, toda vez que, al tener la calidad de ciudadanas y ciudadanos mexicanos, deben tener el mismo trato que los connacionales por nacimiento.


  • En cuanto al artículo 201, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla, donde se establece como causa de suspensión de un notario el hecho de que se encuentre vinculado a proceso penal por la presunta comisión de un delito doloso y calificado como grave, es inconstitucional.


  • La norma impugnada coloca en un mismo plano de igualdad al condenado por delito, como al sujeto vinculado a un proceso penal, siendo que este último no guarda relación con el primer supuesto, pues aquél ya ha seguido un procedimiento en su contra y se han acreditado todos los elementos del delito, lo que implica que se demostró su culpabilidad, trayendo como consecuencia que se le impusiera una condena en su contra.


  • El auto de vinculación a proceso es una fase previa al juicio oral, por lo que forma parte de la etapa de investigación en la que el imputado es informado de que existen hechos por los que la autoridad ministerial realiza una investigación sobre su persona y se autoriza la apertura de un periodo de investigación formalizada. En esta etapa pueden imponerse medidas cautelares para garantizar los fines del proceso, que es la emisión de una sentencia.


  • La vinculación a proceso sólo forma parte de la fase de investigación en el proceso penal donde el ministerio público se encuentra reuniendo indicios para el esclarecimiento de los hechos y los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño, por lo que el simple hecho de que una persona se encuentre vinculada a proceso no significa que ya deba ser tratado como culpable por las conductas delictivas que se le imputan.


  • No es dable dar ese tratamiento a la persona sujeta a un proceso penal, pues conforme al principio de presunción de inocencia tutelado en nuestra Constitución Federal, goza de la garantía de que se presumirá su no culpabilidad en todo momento, hasta en tanto no se emita una resolución que demuestre lo contrario.


  • Así, la disposición impugnada contraviene el principio de presunción de inocencia,...

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