Ley del Notariado del Estado de Puebla

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE JULIO DE 2018.

Ley publicada en la Vigésima Novena Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el jueves 31 de diciembre de 2015.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la Ley del Notariado del Estado de Puebla; así como reforma el artículo 784 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Al margen el logotipo oficial del Congreso y una leyenda que dice: H. Congreso del Estado de Puebla. LIX Legislatura.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 56, 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 90 y 120 fracción VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide el siguiente:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley del Notariado del Estado de Puebla, en los siguientes términos:

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 213
ARTÍCULO 1 La presente ley es de orden público e interés social, y tiene como objeto regular la organización, régimen, función y actuación de la institución notarial en el Estado de Puebla.
ARTÍCULO 2 En los casos no previstos por la presente Ley se aplicarán, supletoriamente, en el siguiente orden: el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado Libre y Soberano de Puebla, y la legislación penal aplicable.

En lo conducente, se aplicarán también supletoriamente las disposiciones mercantiles, administrativas, fiscales, financieras y demás relacionadas a la función notarial, que no se opongan a lo preceptuado por la presente Ley.

ARTÍCULO 3 La institución notarial es una organización jurídica de carácter permanente, creada, dirigida y supervisada por el Estado, integrada por Notarios, para dar a los actos y hechos jurídicos, así como a los documentos que expide el Notario, seguridad, certeza, estabilidad, legalidad y eficacia; asegurando la conservación, fuerzas probatoria y ejecutoria de los mismos.
ARTÍCULO 4

El Notario Público es el profesional del derecho investido de fe pública por el Estado que por delegación del Ejecutivo ejerce una función de orden público y tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, así como autenticar y dar certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.

ARTÍCULO 5 El Notario ejerce su función en el marco de una profesión que cubre todas las actividades jurídicas, incluso las no contenciosas; su intervención, por la asesoría que da de forma imparcial, pero activa a las partes, y por la redacción del documento público que resulta de ella; confiere al usuario la seguridad y certeza jurídicas.

La intervención del Notario, al prevenir posibles litigios y simplificando los procedimientos de ejecución, constituye un medio alternativo en la solución de conflictos.

ARTÍCULO 6 El Notario actúa también como auxiliar de la administración de justicia y podrá intervenir como consejero, mediador, conciliador o árbitro, en términos de las disposiciones aplicables, en concurrencia con los órganos jurisdiccionales, en el trámite de negocios de jurisdicción voluntaria y de los procedimientos sucesorios en los casos que expresamente la Ley lo autorice.
ARTÍCULO 7

El ejercicio de la función notarial se desarrolla bajo los siguientes principios y valores: seguridad, certeza, estabilidad, confiabilidad, rogación, imparcialidad, transparencia, honestidad, secrecía, profesionalismo, independencia, autenticidad, obligatoriedad del servicio, mediación, inmovilidad, responsabilidad personal y objetiva, de número limitado, eficacia jurídica del instrumento notarial tanto en su forma como en el fondo, orden público, notoriedad, unidad del acto formal y matricidad de protocolo.

ARTÍCULO 8 Los Notarios deberán:
  1. Cumplir con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y las leyes que de ellas emanen;

  2. Observar los principios y valores correspondientes, principalmente, los referidos en el artículo anterior;

  3. Salvaguardar la inviolabilidad de la Ley y la realización equitativa de los derechos públicos;

  4. Respetar la confidencialidad prevista por la Ley;

  5. Ejercer sus funciones con diligencia, para proporcionar a las partes y a todo interesado el mejor servicio;

  6. Tratar con equidad, igualdad y disposición a quienes soliciten sus servicios;

  7. Ajustar sus actos a los procedimientos y plazos previstos en la Ley;

  8. Sujetarse al arancel que regula sus honorarios;

  9. Fungir como mediador en aquellos asuntos que le sean solicitados, de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia;

  10. Calcular, bajo su responsabilidad, y enterar las contribuciones correspondientes a las autoridades fiscales competentes, conforme a la Ley de la materia, así como proporcionar a los solicitantes la información relativa a dicho cálculo y entregar el comprobante fiscal en el que conste la operación, así como el impuesto enterado;

  11. Recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la declaración de voluntad de los comparecientes que ante él acudan, y conferir seguridad, certeza, estabilidad, legalidad, eficacia y autenticidad a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría;

  12. Asesorar a los solicitantes en materia jurídica y explicarles el valor y las consecuencias legales del acto o hecho consignado en el instrumento público, salvo a los profesionales en derecho; y expedir a los interesados los testimonios, copias o certificaciones, conforme lo establezcan las leyes;

  13. Contar con los elementos tecnológicos que le permitan la utilización de la firma electrónica avanzada o su equivalente;

  14. Obtener la firma electrónica avanzada ante las autoridades administrativas correspondientes de conformidad a la normatividad aplicable;

  15. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las irregularidades que existan en oficinas públicas que tengan relación con el desempeño de la actuación notarial;

  16. Actuar de conformidad con lo que instruya el interventor, en su caso;

  17. (DEROGADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2018)

  18. Las demás que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 9 Además de lo establecido en el artículo anterior, los Notarios están obligados a respetar los siguientes derechos de los solicitantes:
  1. Ser atendidos con profesionalismo;

  2. Ser informados de los estímulos fiscales y facilidades administrativas aplicables al trámite solicitado;

  3. Obtener información por parte del Notario en cualquier etapa del trámite que realizan ante éste;

  4. Recibir copia del documento que acredite el ingreso del testimonio Notarial al Registro Público de la Propiedad y ser informados del estado que guarda el trámite registral, salvo en los casos en que el trámite lo lleve a cabo el solicitante; y

  5. Solicitar y obtener copia certificada de los documentos con los que se acredite el pago de las contribuciones generadas por la operación celebrada.

ARTÍCULO 10 El Consejo de Notarios deberá expedir un Código de Ética que sirva de guía a la acción moral, a la ética profesional y al compromiso del Notariado de servir a la sociedad con lealtad y diligencia, bajo los principios que rigen su actuación.
ARTÍCULO 11 La fe pública constituye el soporte del principio de seguridad jurídica.
ARTÍCULO 12 La fe pública notarial se extiende al contenido, a las declaraciones de voluntad, alcanzando una autenticidad de fondo y una presunción de legalidad

Su actuación no se limita a los hechos o a dar sólo una autenticidad formal. La fe pública notarial ampara un doble contenido:

  1. Da autenticidad, fuerza probatoria y, en su caso, solemnidad a las declaraciones de voluntad de las partes que intervienen en las escrituras; y

  2. Acredita la exactitud de lo que el Notario hace constar como lo percibió por sus sentidos, en las actas y certificaciones.

ARTÍCULO 13 La fe pública notarial garantiza que los solicitantes ejerzan libremente su voluntad, debidamente asesorados en forma imparcial sobre las opciones posibles dentro de un estricto control de legalidad

Sólo así, éstos tendrán la seguridad de que el documento autorizado por el Notario constituye el resguardo más adecuado a sus intereses y jurídicamente más...

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