Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 69/2021)

Sentido del fallo23/08/2022 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del ‘CAPÍTULO XXI DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS’, que contiene los artículos del 114 al 120, así como la de los transitorios tercero, en su porción normativa ‘De igual forma en un plazo no mayor a 120 días naturales el Municipio deberá actualizar todos sus reglamentos, y específicamente deberá modificar o crear un reglamento municipal para dotar de atribuciones a las Jefas o a los Jefes de Tenencia y las autoridades auxiliares según considere conveniente y de acuerdo con lineamientos señalados en la presente Ley’, y sexto de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 509, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de marzo de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha23 Agosto 2022
EmisorPLENO
Número de expediente69/2021


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 69/2021

ACTOR: MUNICIPIO DE NAHUATZEN, MICHOACÁN





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRo alberto pérez dayán


C.:

SECRETARIA: I.G.R.


ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

El Pleno es competente para conocer del presente asunto.

9

II.

Fijación de la litis

Artículos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica del Estado de Michoacán de O.; así como el sexto transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley.

10

III.

Oportunidad

La demanda fue presentada de forma oportuna.

13

IV.

Legitimación activa

Procede reconocer al Municipio de N., Michoacán, legitimación activa para promover el presente medio de control constitucional a través de la Síndica Municipal

14

V.

Legitimación pasiva

Los P.es Legislativo y Ejecutivo locales, cuenta con legitimación pasiva.

15

VI.

Análisis de las causas de improcedencia

De oficio se analiza la hipótesis prevista en el artículo 19 fracción VIII, respecto del artículo sexto transitorio del Decreto impugnado, misma que resultó fundada.

Se desestimó la causal de improcedencia hecha valer por la demandada.

16

VII

Marco jurídico

Se establece el marco regulatorio para dictar sentencia.

22

VIII

Estudio

Se declara la invalidez de los artículos impugnados por falta de consulta previa.

43

IX.

Efectos

S. sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos del presente fallo a los P.es Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..

59




CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 69/2021


ACTOR: MUNICIPIO DE NAHUATZEN, MICHOACÁN





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIA: I.G.R.


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 69/2021, promovida por el Municipio de N., Michoacán de O., en contra de los P.es Ejecutivo y Legislativo de esa entidad.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE:

  1. Demanda. Por escrito recibido el veinte de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Elena Avilés Alendar, en su carácter de Síndica y representante legal del Ayuntamiento de N., Michoacán, promovió controversia constitucional en la que demandó del Congreso y del Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de O. la invalidez del Decreto número 509, por el que se expidió la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O., en específico, los artículos 116, 117, 118 y Sexto Transitorio.



  1. Antecedentes. En este apartado se hace una reseña de la evolución del Municipio y de los Ayuntamientos a nivel Federal, desde la época prehispánica hasta la actualidad; así como de los antecedentes legislativos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O., hasta la emitida el treinta de marzo de dos mil veintiuno, publicada en la Octava Sección del Periódico Oficial local.

  2. Los preceptos que la parte actora señaló como violados son 1, 14, 16, 17, 49, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Conceptos de invalidez. La Síndica de N. aduce que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O., concretamente los artículos 116, 117 y 118, violentan el principio de división de poderes y distribución de competencias, además de la autonomía municipal, la libre disposición de su hacienda y el ejercicio directo de su presupuesto, concretamente a partir de los argumentos siguientes:

  • El artículo 116 de la ley cuestionada vulnera el principio de autonomía municipal, de libre disposición hacendaria y el ejercicio directo del presupuesto, contenidas en el artículo 115 de la Constitución Federal, al establecer que los Ayuntamientos dejen de administrar los recursos que les corresponden y ordenando sean entregados a las comunidades indígenas; además, que a las jefaturas de tenencia les sea transmitido el impuesto predial que se recabe. La aplicación de esa porción normativa implicaría la renuncia de las atribuciones fundamentales del municipio, lo que no es factible se contemple en una ley local.



  • Aunado a ello, el precepto 117 de la ley impugnada hace nugatorio el contenido del artículo 115 de la Constitución al establecer un procedimiento administrativo para que las comunidades indígenas que deseen ejercer el presupuesto directo accedan al mismo mediante una simple solicitud dirigida al Instituto Electoral de Michoacán y al ayuntamiento respectivo, cuando la norma fundamental señala la facultad potestativa para que sea el ayuntamiento quien decida libremente si concede a otras personas el manejo de recursos públicos.

De manera que la norma cuestionada transgrede los principios de libre administración de la hacienda municipal, de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda pública municipal, de integridad de los recursos municipales, reserva de fuentes de ingresos municipales, el derecho de los municipios a percibir las contribuciones, la facultad constitucional de los ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia propongan a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, y la facultad de las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de los municipios, dispuesto en el invocado artículo 115 constitucional.

Lo anterior, dado que, si bien los recursos públicos que integran la hacienda municipal pueden ser ejercidos por otros sujetos, ello tiene como condición que sea el propio Ayuntamiento quien lo determine.

Aunado a que el Instituto Electoral de Michoacán no es el órgano de gobierno competente para resolver lo relativo a la materia sobre presupuesto directo, de conformidad con la reciente construcción jurisprudencial, de interpretación y aplicación, tal y como fue determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del P. Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020, sustentando ambos criterios, en lo determinado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 46/2018.

  • Por su parte, el artículo 118, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O., es contrario a las fracciones III y VII del artículo 115 constitucional, toda vez que atenta contra los principios de autonomía municipal, libre disposición hacendaria y ejercicio directo del presupuesto que le corresponde al Ayuntamiento, porque establece el derecho de las comunidades indígenas, a administrar libre y directamente el presupuesto que les podría corresponder; sin embargo, se trata de una atribución constitucional a la que no se puede renunciar y sólo puede ser modificada por el Congreso de la Unión.

Además, del contenido de los artículos 155 y 174 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O., se desprende que las participaciones y aportaciones federales que recibe el Ayuntamiento forman parte de su patrimonio, por lo cual, lo dispuesto en la fracción I del artículo 118 de la ley cuestionada afecta el principio de libre administración hacendaria al establecer el derecho de las comunidades indígenas a administrar directamente la parte proporcional del presupuesto del Municipio, mediante la entrega y transferencia de los recursos del presupuesto asignado.

En tanto que la fracción II del numeral cuya invalidez se solicita señala que las comunidades indígenas que decidan ejercer su derecho al autogobierno, a través de sus autoridades o representantes, de conformidad al procedimiento de consulta que haya dado lugar al ejercicio del presupuesto directo, podrán asumir las funciones de prestar los servicios públicos catalogados como municipales dentro de la ley cuestionada, pudiendo celebrar convenio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR