Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 20/2021)

Sentido del fallo08/08/2022 “PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez del ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE OPERATIVOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DE COORDINACIÓN PARA EL ASEGURAMIENTO CAUTELAR DE MOTOCICLETAS ADAPTADAS CON CHASIS O ESTRUCTURA PARA PASAJEROS, MOTO CARROS O CUALQUIER OTRO MEDIO DE TRANSPORTE MOTORIZADO Y NO MOTORIZADO CUALQUIERA QUE SEA SU DENOMINACIÓN NO AUTORIZADO POR LA LEY DE MOVILIDAD SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE COLIMA Y SU REGLAMENTO, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, de conformidad con el apartado VII de esta decisión”. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha08 Agosto 2022
EmisorPLENO
Número de expediente20/2021

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 20/2021

ACTOR: MUNICIPIO DE COMALA, ESTADO DE COLIMA



MINISTRO ponente: J.L.P.

secretario: C.A.A. ARREYGUE



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ocho de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la Controversia Constitucional 20/2021, promovida por el Municipio de Comala, Estado de Colima.

  1. ANTECEDENTES

  1. Presentación de la demanda. El Municipio de Comala, Estado de Colima, por conducto de la Síndico Municipal, presentó1 demanda de controversia constitucional contra actos atribuidos al Titular del Poder Ejecutivo, al S. General de Gobierno, al Secretario de Movilidad y al Secretario de Seguridad Pública, todos del Estado de Colima.


  1. En la demanda se solicitó la declaración de invalidez del “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE OPERATIVOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DE COORDINACIÓN PARA EL ASEGURAMIENTO CAUTELAR DE MOTOCICLETAS ADAPTADAS CON CHASIS O ESTRUCTURA PARA PASAJEROS, MOTO CARROS O CUALQUIER OTRO MEDIO DE TRANSPORTE MOTORIZADO Y NO MOTORIZADO CUALQUIERA QUE SEA SU DENOMINACIÓN NO AUTORIZADO POR LA LEY DE MOVILIDAD SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE COLIMA Y SU REGLAMENTO”, emitido el dieciocho de enero de dos mil veintiuno y publicado al día siguiente en el periódico oficial “El Estado de Colima”.


  1. En esencia, a través de los conceptos de invalidez propuestos, la parte actora expone:


  • Primer concepto de invalidez. El Acuerdo impugnado es contrario a lo previsto en el artículo 115, fracción III, inciso h), así como a la fracción V, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular en lo relativo a la potestad municipal de regulación en materia de transporte; ello porque tal acto prohíbe el transporte alternativo en la modalidad de mototaxis, con lo cual se invade la esfera competencial constitucionalmente asignada al municipio en esa materia, lo que repercute, además, en la transgresión de los mandatos previstos en los artículos 14, 16 y 133 del Pacto Federal.


Lo anterior porque constitucionalmente al municipio le corresponde regular la materia de transporte dentro de su circunscripción territorial, pero mediante la emisión del Acuerdo combatido, el Ejecutivo local violenta tal atribución municipal pues con tal acto se regula la materia cuya competencia es de carácter municipal y se ordena la práctica de operativos en contra de los denominados “mototaxis”, siendo que la normativa aplicable no prohíbe la circulación de ese tipo de transporte alternativo, por lo que es viable que los municipios, en ejercicio de sus potestades, puedan regularlo.


Además, tal acto se emitió como consecuencia de que el legislador local no atendió a la iniciativa de ley presentada por el propio Ejecutivo local y cuya finalidad era prohibir el transporte público de pasajeros en motocicletas adaptadas con chasis o estructuras para pasajeros.


Incluso, el Ejecutivo local desatiende que previo a la emisión de tal acto, ya existían particulares a quienes se les autorizó el uso de ese tipo de unidades para el servicio público de pasajeros, por lo que a tales sujetos se les afecta el derecho al trabajo y su dignidad humana.


  • Segundo concepto de invalidez. El Acuerdo impugnado es contrario a los artículos 14, 16 y 115, fracción III, inciso h), y fracción V, inciso h), constitucionales, pues en tal acto no se establece fundamento alguno del cual se advierta la competencia de los Secretarios que lo signaron para así hacerlo, ni tampoco existe o se cita precepto legal alguno que permita la emisión de un acto que permita el aseguramiento de motocicletas adaptadas con chasis o estructuras para pasajeros, por lo que claramente ese actuar no está debidamente fundado.


Además, se insiste que tal Acuerdo invade las competencias constitucionales del municipio en materia de transporte público al prohibir un transporte alternativo y no adecuarse al marco constitucional en esa asignatura.


Al respecto se indica que tal acto se apoya en lo previsto en los artículos 58, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como en los artículos 3, 4, 16, 28, fracciones XIV y XXIII, y 35, fracción XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, y 393 de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, siendo que, en el mejor de los casos, esa normativa regula los servicios de transporte público y privado, a través de aplicaciones tecnológicas, lo cual es muy diferente a la regulación que en materia de mototaxis fue adoptada por algunos municipios, por lo que claramente, el Acuerdo impugnado no está debidamente fundamentado.


  1. Admisión de la demanda. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional que fue registrada con el número 20/20212 y la turnó al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


  1. El Ministro instructor admitió a trámite la demanda3; únicamente tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Colima4, a quien ordenó emplazarlo a juicio para que formulara la contestación y, finalmente, ordenó dar vista a la Consejería Jurídica de Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República para que manifestaran lo que correspondiera a su representación.


  1. Contestaciones a la demanda. El Poder Ejecutivo del Estado de Colima dio contestación a la demanda5, ofreciendo diversas pruebas.


  1. Así, en la contestación de la demanda sustancialmente se expresó:


  • Contrariamente a lo expresado por la parte actora, el acuerdo combatido no viola lo previsto en el artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que tal acto no invade la competencia constitucionalmente otorgada al municipio en materia de tránsito pues dicho acto regula aspectos de transporte público, siendo que se trata de materias claramente diferenciadas.


  • La implementación de operativos de seguridad pública para el aseguramiento cautelar de motocicletas adaptadas con chasis o estructuras para pasajeros, moto carros o cualquier otro medio de transporte motorizado y no motorizado, cualquiera que sea su denominación, no está autorizada por la Ley de Movilidad sustentable para el Estado de Colima ni por su Reglamento.


  • Además, el acuerdo impugnado deriva de lo previsto en los artículos 58, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como de lo establecido en los artículos 3, 4, 16, 17, 28, fracción XIV, XXII y 35, fracción XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, así como el numeral 393 de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.


  1. Audiencia. Substanciado el procedimiento, el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria) en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y, en relación con los alegatos, se hizo constar que hasta ese momento no se habían recibido6; finalmente, se puso el expediente en estado de resolución.


  1. COMPETENCIA

  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7 y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación8, así como con el punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece9 (todas esas normas, en su texto vigente hasta el once de marzo de dos mil veintiuno, por corresponder al aplicable al momento de la presentación de la demanda), por tratarse de una controversia constitucional entre un Estado (Colima) y uno de sus municipios (Comala).


  1. OPORTUNIDAD

  1. El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia10 señala que, tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el...

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