Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5376/2021)

Sentido del fallo29/06/2022 1. SE TIENE POR DESISTIDO AL QUEJOSO. 2. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EMITIDA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO. 3. SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente5376/2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 92/2021))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5376/2021 QUEJOSO Y RECURRENTE: SEÑOR R

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: M.A.O.O.

COLABORÓ: RAFAEL HERRERA GUTIERREZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5376/2021 interpuesto por el señor R contra la resolución de 7 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito en el amparo directo *****.

El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el numeral 332 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán es inconstitucional por contravenir la garantía de contradicción contenida en el derecho de defensa del acusado tutelado por el artículo 20 constitucional.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO
  1. De la sentencia de amparo1 se advierte que el señor R fue procesado por el delito de despojo de inmueble en agravio del señor D.

  2. Primera instancia. Seguido el proceso penal, el juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Apatzingán, Michoacán, dictó sentencia el 29 de enero de 2020 en la que resuelve la causa penal. Se tuvo acreditado como coautor del delito al quejoso, condenándolo a 5 años de prisión y el pago de una multa de 315 días de salario mínimo vigente en el lugar y época del evento delictivo, equivalente a $*****2.

  3. Segunda instancia. En desacuerdo, el quejoso interpuso recurso de apelación. El 30 de octubre de 2020, la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el toca de apelación *****, confirmó la sentencia de primera instancia.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
  1. Juicio de amparo directo. El 22 de abril de 2021, el señor R presentó escrito promoviendo juicio de amparo directo contra la sentencia emitida en segunda instancia el 30 de octubre de 2020. En su demanda, el quejoso señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 9, 1 y 4, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

  2. El 18 de junio de 2021, el presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito admitió a trámite la demanda y la registró con el número *****.

  3. El 7 de octubre de 2021, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al señor R, respecto del acto reclamado y su ejecución reclamados a las autoridades responsables precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria, por las razones expuestas en el considerando último de la misma.

  1. Recurso de revisión. Inconforme, el 8 de noviembre de 2021, el quejoso interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

  2. El 26 de noviembre de 2021, el presidente de esta Suprema Corte ordenó registrarlo con el número 5376/2021 y turnarlo a la ponencia del ministro A.G.O.M.. Así mismo, por acuerdo del 8 de marzo de 2022 la presidenta de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto y se hizo el envío a la ponencia para elaboración de este proyecto de resolución.

  1. COMPETENCIA
  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  1. LEGITIMACIÓN
  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.

  2. Demanda de amparo. El quejoso hizo valer los siguientes argumentos en sus conceptos de violación.

  1. Las declaraciones de las señoras C, D y E fueron obtenidas con violaciones a derechos humanos en tanto que no se les hizo de su conocimiento el nombre de las personas ni los hechos por los que les acusaban al no aparecer de forma detallada, expresa, clara, integral y suficiente.

  2. Se impugna la inconstitucionalidad del numeral 332 del Código de Procedimientos Penales del Estado por contravenir la garantía de contradicción contenida en el derecho de defensa del acusado tutelado por el artículo 20 constitucional.

  3. Estima que es incorrecto que no pueda valorarse una retractación por haber sido presentada por el coacusado y no por el quejoso.

  4. Argumenta que el ofendido no estableció de forma clara y exacta la participación del quejoso, al no referir circunstancias de modo, tiempo y lugar.

  5. Deben desacreditarse las declaraciones de las señoras F y C por no recordar con exactitud la fecha y modo de lo que relatan sobre los hechos, es decir, por conducirse con falsedad, contraviniendo el artículo 331 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

  6. La declaración del señor G contradice lo dicho por los atestes citados en el inciso a.

  1. Sentencia de amparo. Las razones que consideró el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito para negar el amparo fueron las siguientes:

  1. No advierte una transgresión a las formalidades del procedimiento que ameriten su reposición o en el fondo del asunto que amerite un análisis preferente.

  2. La inconstitucionalidad planteada por el quejoso es infundada. La regla genérica contenida en el artículo 332 del Código de Procedimientos Penales de la Entidad es acorde a los principios de debido proceso, defensa adecuada, certeza, seguridad jurídica y presunción de inocencia al permitir que el órgano jurisdiccional cumpla con las garantías de inmediación y contradicción en el ofrecimiento y desahogo de las pruebas de cargo.

  3. El numeral impugnado respeta los principios contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el debido proceso legal.

  4. También es acorde con el principio de presunción de inocencia del numeral 20 de la ley fundamental del país pues el numeral impugnado es congruente con el sistema normativo procesal que rige la valoración de pruebas en el sistema penal inquisitivo.

  5. La sentencia encuentra que existen datos suficientes para acreditar el delito del cual fue encontrado responsable el quejoso en la sentencia de primera instancia y confirma la plena responsabilidad penal del quejoso sobre el delito de despojo de inmueble.

  6. No encuentra relevante que el ofendido no haya dado detalles en forma...

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