Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6037/2021)

Sentido del fallo18/05/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Mayo 2022
Número de expediente6037/2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 802/2018))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6037/2021

QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** Recurrente ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT


SECRETARIOs: J. jaime gonzález varas y manuel hafid andrade gutiérrez



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La empresa ********** promovió un juicio de amparo directo en contra de la resolución en la que se desechó por improcedente la demanda de nulidad en contra de dos Acuerdos 13/2017 y 22/2017, en los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijó los precios máximos de las gasolinas y diésel.

En la demanda de amparo, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética al considerarlo violatorio del derecho de acceso a la justicia y del principio de reserva de ley.

El Tribunal Colegiado negó el amparo, bajo el argumento de que el planteamiento de constitucionalidad era inoperante al no haberse combatido el primer acto de aplicación de la norma impugnada y porque el Tribunal Federal de Justicia Administrativa carece de competencia para conocer de los acuerdos impugnados.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

III

Competencia

Esta Primera Sala es competente porque se trata de un amparo directo en revisión en materia administrativa que no amerita enviarse al Pleno.

13

IV

Legitimación y Oportunidad

Los promoventes están legitimados para hacer valer las revisiones principal y adhesiva, las cuales se interpusieron de manera oportuna.

14 a 15

V

Improcedencia del recurso

El recurso es improcedente ante lo infundado de los agravios hechos valer en contra de la inoperancia del estudio de constitucionalidad planteado.

15 a 21

VI

Revisión adhesiva

Sin materia, al haber resultado improcedente el recurso.

21 a 22

VII

Decisión y puntos resolutivos

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.

22 a 23


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6037/2021

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

Recurrente ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO)




PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT


SECRETARIOs: J. jaime gonzález varas Y MANUEL HAFID ANDRADE GUTIÉRREZ


Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6037/2021 interpuesto por ********** (en adelante sólo **********), por conducto de su representante legal **********, así como el diverso recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en contra de la sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil diecinueve por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si el recurso es procedente y, en caso de serlo, resolver si el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética trasgrede el artículo 17 de la Constitución Política del país y el principio de reserva de ley1.

  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos. La empresa ********** se dedica, entre otras actividades, a la venta al público de petrolíferos adquiridos exclusivamente de Pemex-Refinación, sus organismos subsidiarios y/o distribuidores autorizados por esa empresa estatal2.


  1. Con motivo de esas actividades, la mencionada empresa cuenta con un permiso de expendio de Gasolina Magna, Gasolina Premium y D. y realiza esa actividad en una estación de servicio en la **********3.


  1. En el periodo de dos mil quince a dos mil diecisiete, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió los siguientes Acuerdos que regulan los precios máximos de las gasolinas y diésel4:


  • Acuerdo 24/2015 por el que se da a conocer la Banda de Precios Máximos de las Gasolinas y el Diésel para 2016 y otras medidas que se indican.

  • Acuerdo 98/2016 por el que se dan a conocer las regiones que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y diésel, así como la metodología para su determinación.

  • Acuerdo 13/2017 por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, publicado el 27 de diciembre de 2016.

  • Acuerdo 22/2017 por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, publicado el 27 de diciembre de 2016.


  1. Juicio de nulidad **********. El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, la persona moral **********, por conducto de su representante legal, **********5, promovió ante la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, juicio de nulidad en contra de los Acuerdos 13/2017 y 22/2017 narrados anteriormente.


  1. En los conceptos de impugnación hizo valer, en esencia, lo siguiente: i) La Sala Regional es competente para conocer del asunto; ii) Los acuerdos impugnados carecen de fundamentación y motivación; iii) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tiene la atribución de modificar el concepto de margen comercial para fijar los precios máximos de las gasolinas y el diésel; iv) La definición del margen comercial es incorrecta; v) Los Acuerdos impugnados transgreden la libertad de comercio; vi) Los Acuerdos son contrarios al Acuerdo número 24/2015; vii) Los Acuerdos impugnados transgreden las cláusulas contractuales pactadas con Pemex y, viii) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público omitió injustificadamente considerar la merma que sufre el combustible por la evaporación durante su traslado.


  1. La demanda se registró en la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con el número de expediente **********; sin embargo, por acuerdo plenario de once de abril de dos mil diecisiete, declinó su competencia por materia a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación, al considerar que ésta debía conocer del juicio de nulidad porque los actos impugnados se relacionan directamente con las materias que compelen a la Comisión Reguladora de Energía6.


  1. Incidente de incompetencia. En acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, radicó el asunto con el número de expediente ********** y rechazó la competencia declinada, al considerar que los actos impugnados guardaban relación con la Comisión Reguladora de Energía y, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, únicamente podían ser impugnados a través del juicio de amparo indirecto.


  1. Con motivo de lo anterior, el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, la Sala Regional Peninsular del mencionado tribunal, remitió los autos a la Sala Superior para que resolviera el incidente de incompetencia correspondiente y, el primero de febrero de dos mil dieciocho, la Segunda Sección de dicho órgano jurisdiccional, lo radicó con el número de expediente **********.


  1. El primero de febrero de dos mil dieciocho, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, emitió sentencia en la que declaró improcedente el incidente de incompetencia y ordenó la devolución del expediente a la Sala Regional Peninsular para que determinara lo conducente en torno a la admisión o desechamiento de la demanda de nulidad, al considerar, medularmente, lo siguiente:


  1. La Ley de Hidrocarburos reconoce, en forma excepcional, el carácter de órgano regulador en materia energética a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y ésta, al haber fijado los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, actuó como un órgano regulador del Estado en coordinación con la Comisión Reguladora de Energía.

  2. El artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética establece que las normas generales, actos u omisiones de los órganos reguladores pueden ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto, y esa limitante es aplicable a los acuerdos impugnados.

  3. Lo anterior no contradice el marco normativo que establece la competencia genérica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para conocer de la legalidad de actos administrativos, decretos y...

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