Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2022 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 253/2022)

Sentido del fallo08/06/2022 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha08 Junio 2022
Número de expediente253/2022
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 302/2019 RELACIONADO CON LOS AMPAROS DIRECTOS 297/2019, 298/2019, 299/2019, 300/2019, 301/2019 Y 303/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 253/2022.


RECURRENTE: J.A.J.V..



PONENTE: MINISTRO A.P.D..


COTEJÓ

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..

COLABORÓ: J.D.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó la recusación promovida en su contra, a efecto de que se abstenga de conocer de un diverso recurso de reclamación. A consideración del recurrente, tal determinación se emitió en contravención a lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley de Amparo, además no se encuentra debidamente fundada y motivada, dado que en el acuerdo impugnado se analiza una causal de impedimento diversa a la que se invocó y por tanto no se tomaron en cuenta las razones que se expresaron para sustentarla.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

2

II.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

El recurso se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

2

III.

ESTUDIO

Los agravios son en parte fundados pero inoperantes, ya que si bien el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de facultades para pronunciarse sobre la procedencia de una recusación promovida en su contra, lo cierto es que la Sala, en ejercicio de su jurisdicción, advierte que no existen "elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad", como lo sostiene el recurrente, de ahí que resulta improcedente el impedimento planteado.

3 – 9

IV.

DECISIÓN

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

9







RECURSO DE RECLAMACIÓN 253/2022.


RECURRENTE: J.A.J.V..



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO A.P.D..


COTEJÓ

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..

COLABORÓ: J.D.R..



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el ocho de junio de dos mil veintidós, dicta la siguiente:


SENTENCIA



Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 253/2022 interpuesto en contra del auto de once de febrero de dos mil veintidós emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el impedimento 6/2022.


El tema jurídico que deberá resolverse estriba en determinar si el P. de este Supremo Tribunal Constitucional está facultado para desechar una recusación promovida en su contra y, en su caso, si está impedido para conocer del diverso medio de impugnación.


ANTECEDENTES


  1. Mediante proveído de once de febrero de dos mil veintidós, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó, por notoriamente improcedente, la recusación formulada por la parte quejosa a efecto de que se abstenga de conocer de un diverso recurso de reclamación. Tal decisión se apoya en las siguientes consideraciones fundamentales:

Ahora bien, atento al contenido del escrito de mérito (…) en términos del artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación con los artículos 51, fracción IV, y 52, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; y toda vez que el promovente plantea como causa de recusación la falta de imparcialidad, porque considera que el suscrito, P. de este Máximo Tribunal no debe conocer de la nueva reclamación interpuesta; sin embargo, tal supuesto se encuentra expresamente excluido como causa de impedimento en la última parte de la fracción IV del artículo 51 de la Ley de Amparo, que dispone en lo conducente, que no será causa de impedimento que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido la resolución que es materia del recurso de reclamación, lo que revela la notoria improcedencia de la recusación, al fundarse en una causa que la ley prevé expresamente como ineficaz para generar impedimento.


  1. En diverso auto de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de reclamación; asimismo ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala donde se radicó para su resolución.



  1. COMPETENCIA



  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción XIII, y 21, fracciones VI y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un auto dictado por el P. de este Supremo Tribunal Constitucional, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), Luis María Aguilar Morales, L.O.A., Javier Laynez Potisek y P.Y.E.M.. La Ministra Y.E.M. formulará voto concurrente.



  1. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN



  1. De constancias de autos se advierte que el proveído presidencial impugnado se notificó personalmente al ahora recurrente, por conducto de su autorizado para tal efecto, el viernes once de marzo de dos mil veintidós, de lo que se sigue que el plazo de tres días que prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del martes quince, al jueves diecisiete del mes y año en cita.

  2. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 19, 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el punto primero, inciso c), del Acuerdo General del Tribunal Pleno 18/2013, la referida notificación surtió efectos el lunes catorce de marzo de dos mil veintidós y deben descontarse del cómputo relativo los días doce y trece del propio mes y año, por ser sábado y domingo.

  3. Entonces, si el recurso de reclamación se interpuso por la parte quejosa mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, es dable concluir que se realizó oportunamente y por persona legitimada para ello.

  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), Luis María Aguilar Morales, L.O.A., Javier Laynez Potisek y P.Y.E.M.. La Ministra Y.E.M. formulará voto concurrente.



  1. ESTUDIO.


  1. El ahora recurrente aduce que el acuerdo presidencial impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, fundamentalmente, por las siguientes razones:

  • Al desechar la recusación promovida en su contra, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación actuó como juez y parte en franca contravención al procedimiento previsto en los artículos 51 a 60 de la Ley de Amparo.

  • En el ocurso relativo se invocó como causa de impedimento la prevista en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, relativa a encontrarse en una situación diversa a las especificadas en las demás fracciones y que implique la existencia de elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad, no así la establecida en la fracción IV del citado numeral que se invoca en el auto presidencial impugnado, consistente en haber tenido el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o haber dictado en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada.

  • No se dio respuesta a todas las razones que se expresaron para sustentar la recusación.

  • No se tomó en cuenta que al declararse improcedente el diverso recurso de reclamación que se interpuso en contra del desechamiento del amparo directo en revisión que promovió, se aplicó retroactivamente en su perjuicio la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, la cual transgrede el derecho humano a un recurso judicial efectivo.

  • No se le permite exponer todas las irregularidades cometidas desde el juicio agrario de origen, transgrediendo así su derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, por lo que deberá acudir a instancias internacionales susceptibles de ocasionar una responsabilidad para el Estado Mexicano.

  1. Los dos primeros motivos...

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