Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2022 (AMPARO DIRECTO 2/2022)

Sentido del fallo11/05/2022 1. SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente2/2022
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 394/2020))


AMPARO DIRECTO 2/2022

QUEJOSO: **********

DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 110/2021



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

COTEJÓ

IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: K. CASTILLO FLORES

Colaboradora: I. de Paz Ocaña



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Un hombre demandó de su padre el pago de alimentos retroactivos. La demanda se presentó once años después de que el hijo fue reconocido por su padre, a través de una anotación marginal en el acta de nacimiento, y trece años después de que cumplió la mayoría de edad.


Desde su contestación de demanda, el padre ha señalado que, si bien el derecho al pago de alimentos es imprescriptible, únicamente lo es en relación con los alimentos presentes y futuros, mas no de aquellos que se demandan de forma retroactiva una vez que el acreedor alimentario es mayor de edad.


La jueza de origen condenó al pago retroactivo de los alimentos desde la fecha de nacimiento hasta el día en que el actor cumplió la mayoría de edad. Esta resolución fue confirmada en segunda instancia, pues la Sala consideró que el reclamo de la obligación alimenticia retroactiva es procedente, aun cuando el promovente sea mayor de edad, ya que el derecho a los alimentos surge con el nacimiento y la única condición para la existencia de la deuda alimenticia radica en la acreditación del vínculo filial.


El quejoso promovió juicio de amparo en contra de esta determinación, bajo las mismas consideraciones que en su recurso de apelación.


Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

10

II.

OPORTUNIDAD, EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y LEGITIMACIÓN

La demanda es oportuna.

El acto reclamado es existente.

La parte quejosa está legitimada para promover el juicio de amparo directo.

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III.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

No se hicieron valer causas de improcedencia y no se advierte alguna de oficio.

11

IV.

ESTUDIO DE FONDO


  1. Estudio de la violación procesal planteada.


  1. Estudio del concepto de violación en el que alega una violación formal en el dictado del acto reclamado.


  1. Estudio de los conceptos de violación encaminados a controvertir lo decidido en el fondo del asunto. Lo que a su vez se abordará conforme a lo siguiente:


C.1. Argumentos sobre la identidad del actor.


C. 2. Argumentos sobre la falta de legitimación del actor y que no demostró haber recurrido a préstamos para solventar sus alimentos.

C. 3. Argumentos sobre prescripción.



12-37

V.

DECISIÓN


La justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra la sentencia de trece de marzo de dos mil veinte, dictada en el toca de apelación ********** por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.






37-38




AMPARO DIRECTO 2/2022

QUEJOSO: **********

DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 110/2021









PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

COTEJÓ

SECRETARIA: irlanda denisse ávalos núñez

SECRETARIA AUXILIAR: K. CASTILLO FLORES

Colaboradora: I. de Paz Ocaña



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo 2/2022, promovido por ********** en contra de la sentencia dictada el trece de marzo de dos mil veinte, en el toca de apelación **********, por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si, como lo consideró la Sala responsable, procede el pago de alimentos retroactivos a favor de una persona mayor de edad que ejerció dicho reclamo años después de haber sido reconocido por su padre o si, por el contrario, debe considerarse que ha prescrito su derecho para ejercer dicha acción.





ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Hechos1. El once de abril de mil novecientos ochenta y seis nació **********. Dado que su padre, el señor **********, no acudió a las oficinas del registro civil, fue registrado únicamente con los apellidos de su madre (**********)2.


  1. Posteriormente, el nueve de noviembre de dos mil seis, cuando el joven tenía veinte años, su padre se presentó a reconocerlo como hijo, lo que se hizo constar en una anotación marginal del acta de nacimiento. A partir de ese momento, el registro de su nombre incorporó el apellido paterno (**********)3.


  1. Controversia del orden familiar sobre pensión alimenticia retroactiva (expediente **********). El veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el señor ********** demandó a su padre **********, como única prestación, el pago de la pensión alimenticia retroactiva por el periodo que abarca desde el día de su nacimiento hasta sus veinticinco años, cumplidos en abril de dos mil once.


  1. Sentencia de primera instancia. El nueve de diciembre de dos mil diecinueve, la Jueza Tercera Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos dictó sentencia en la que determinó que el señor ********** acreditó los elementos de la acción ejercida contra su padre. Por lo anterior, condenó a este último al pago retroactivo de los alimentos contabilizados desde el nacimiento del señor ********** hasta la fecha en la que adquirió la mayoría de edad.

  2. Toca de apelación civil (expediente **********). Inconforme con dicha resolución, el señor ********** interpuso recurso de apelación. En sus agravios planteó lo siguiente:


  • Primer agravio. Su hijo no tiene legitimación para promover el juicio de alimentos, ya que la persona que cubrió sus alimentos durante su infancia fue su madre y es ella quien en todo caso tiene derecho a pedir el pago.


  • Segundo agravio. Es incorrecta la condena al pago de alimentos retroactivos porque su hijo no acreditó que hubiese contraído deudas para su manutención durante su infancia.


  • Tercer agravio. La acción de alimentos ejercida por su hijo ha prescrito, pues presentó su demanda el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, es decir, once años después del reconocimiento realizado en las oficinas del registro civil, y trece años después de que cumplió la mayoría de edad.


Además, la regla de la imprescriptibilidad de los alimentos únicamente es aplicable para aquellos actuales y futuros, mas no para los retroactivos que se demandan cuando el acreedor alimentario ha cumplido la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 57 del Código Familiar del Estado de Morelos4.


  • Cuarto agravio. No existe certeza en cuanto al nombre de la persona que lo demandó, ********** o **********, ya que la demanda inicial contiene el primer nombre, mientras que el acta de nacimiento menciona el segundo nombre.


  • Quinto agravio. El acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, mediante el cual se ordenó el desahogo de pruebas de forma oficiosa es incorrecto5 y, por tanto, se vulneraron las reglas que rigen el procedimiento.

  1. El trece de marzo de dos mil veinte, la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos confirmó el pago retroactivo de los alimentos, con base en las siguientes consideraciones:


  1. Primer agravio. La jueza analizó correctamente la legitimación de las partes, pues tal como lo determinó, el acta de nacimiento es apta para acreditar la relación filial entre el demandado y el acreedor alimentario y, en consecuencia, para confirmar su legitimación procesal activa y pasiva en el juicio.


Por ello, no asiste la razón al señor ********** en cuanto a que la persona que se encuentra legitimada para el reclamo es la madre del señor **********, toda vez que el hijo, en su carácter de acreedor alimentario, se encuentra facultado para demandar los alimentos, de conformidad con el artículo 51,...

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