Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 188/2018)

Sentido del fallo12/01/2022 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha12 Enero 2022
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente188/2018


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 188/2018 PROMOVENTE: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE SONORA DEMANDADO: PODER EJECUTIVO Y LOS MUNICIPIOS INTEGRANTES DEL ESTADO DE SONORA

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: J.J. TORRES TLAHUIZO

COLABORÓ: N.R.G.


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto(s) impugnado(s):



Apartado

Decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

27-28

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS

Se tienen por efectivamente impugnados la Ley Número 288, por las presuntas transgresiones cometidas durante su proceso legislativo; y de la Constitución Política del Estado de Sonora los artículos 2, apartado A, fracción V, párrafos quinto, sexto y séptimo y apartado B; 42, párrafo tercero; 50, párrafo segundo; 53, párrafo segundo; 64, fracciones XIII, XVII, XXII, párrafos primero, octavo y noveno, XXIII, XXVII Bis y XXXI, párrafos segundo a quinto; 79, fracción VII, párrafo segundo, y fracción IX; 81, párrafo cuarto; la derogación de la porción normativa “hacer observaciones” que estaba prevista en el artículo 80, fracción III; 163, párrafo primero; 166, fracción II, primer párrafo en la porción normativa “con base en lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”; así como su segundo párrafo, apartados B, C, inciso a) y D, en su párrafo segundo; y artículo transitorio segundo de la Ley Número 288.

28-35

III.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, pues se plantean cuestiones que no representan un conflicto competencial que se encuentre en alguna de las hipótesis del citado precepto constitucional.

36-45

IV.

  1. DECISIÓN

Se sobresee la presente controversia constitucional

45





CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 188/2018 ACTOR: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE SONORA DEMANDADO: PODER EJECUTIVO Y LOS MUNICIPIOS INTEGRANTES DEL ESTADO DE SONORA

VISTO BUENO

SR[A]. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: J.J. TORRES TLAHUIZO

COLABORÓ: NIMBE RAMÍREZ GONZÁLEZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:



SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 188/2018, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Sonora, contra el Poder Ejecutivo y los municipios integrantes de esa entidad federativa.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
  1. Presentación de la demanda por el Congreso del Estado de Sonora. Por escrito depositado el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho en la oficina de correos de la localidad, y recibido el dieciséis de octubre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Congreso del Estado de Sonora por conducto de quien se ostentó como la Presidenta de ese órgano, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo y los setenta y dos Ayuntamientos de esa entidad federativa, en la que impugna:

NOMBRE DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA: Ley número 288, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Estado el lunes 13 de agosto de 2018, Tomo CCII, Número 13, sección 2.

Este cuerpo normativo se impugna en su totalidad (invalidez total de la ley) por vicios al procedimiento legislativo y, además, de forma destacada respecto de los artículos señalados específicamente en los conceptos de invalidez, entre ellos, el artículo 2º apartados A y B, 31, 42, 50, 53, 64 en sus fracciones reformadas, 67, 67 Ter, 79, 80 en su porción normativa derogada, 81, 140, 143, 163, 1676 en sus fracciones normativas que se señalarán específicamente y los artículos transitorios de la norma, cuya invalidez se determinaría en vía de consecuencia por la invalidez de los artículos impugnados”.



  1. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Congreso del Estado de Sonora expuso los siguientes conceptos de invalidez:



    1. Invalidez del procedimiento legislativo. Aduce que en el proceso legislativo que dio lugar al decreto impugnado se produjeron las siguientes actuaciones irregulares:

  • En la sesión de ocho de agosto de dos mil dieciocho, el diputado presidente de la Mesa Directiva eliminó unilateralmente el punto número nueve del orden del día, sin que lo hubiese hecho de conocimiento al Pleno para su aprobación, la que exigía una votación de dos terceras partes según se dispone en los artículos 121 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora.

  • El dictamen propuesto por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales fue considerado por el Pleno como de “obvia resolución”, dispensando trámites legislativos sin que ello estuviera justificado de forma fundada y motivada, pues no consta la motivación suficiente que evidencie la “urgencia”, o en su caso, la “obvia resolución”, lo que impidió a las minorías parlamentarias conocer y pronunciarse sobre una reforma a más de veinte artículos de la Constitución de Sonora.

  • En la sesión celebrada el ocho de agosto de dos mil dieciocho, la diputada presidenta de la Mesa Directiva propuso al Pleno dispensar el trámite de la segunda lectura del dictamen que dio lugar al Decreto impugnado, la cual fue aprobada por mayoría no obstante que, en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, se dispone que las dispensas de lectura se deben aprobar por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión, por lo que la dispensa de dicho trámite no fue aprobada por la mayoría requerida para ello.

  • No se hicieron públicas la iniciativa y el dictamen del Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Sonora, afectando la discusión democrática y el control parlamentario de tales normas.



    1. El artículo 64, fracciones XXII y XXIII de la Constitución Política del Estado de Sonora vulneran las facultades del Congreso local en materia presupuestaria. Señala que el incremento de la votación para aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos; la existencia de un veto “móvil” por parte del Ejecutivo hacia la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos; y el establecimiento de una prórroga automática del presupuesto en caso de no aprobarse nuevas normas presupuestarias, vulneran la división de poderes pues tal sistema tiene como única intención que sea el Poder Ejecutivo, sin intervención del Legislativo, el que pueda definir o prorrogar indefinidamente el presupuesto.



Sobre el “veto presupuestario” abunda diciendo que para superarlo se requiere una votación superior a aquella con la que se aprobó originalmente el presupuesto, lo que implica que si eventualmente el presupuesto fuera aprobado por unanimidad de los treinta y tres integrantes de la legislatura, sería imposible superar el veto del Ejecutivo, pues no es posible obtener treinta y cuatro votos en un Congreso que tiene treinta y tres integrantes, por lo que sería posible que mediante dicha figura el gobernador pueda...

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