Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 125/2022)

Sentido del fallo13/07/2022 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha13 Julio 2022
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT.- 8/2016),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 10/2020, AR.- 12/2020, AR.- 31/2020, AR.- 11/2021 Y AR.- 26/2021),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 14/2022))
Número de expediente125/2022


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 125/2022

SUSCITADA ENTRE: EL PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO, EL DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO J.L.P.



SECRETARIA: E.M.F.

COLABORÓ: ITZEL SHARAI ESCOBAR ROSALES


Hechos: Los Tribunales contendientes analizaron un problema jurídico similar relativo a la existencia o no del acto reclamado consistente en la omisión de dictar medidas eficaces para lograr el cumplimiento del laudo en el juicio laboral de origen, en específico, si dicho acto es o no genérico y por lo tanto existente o inexistente y de realización incierta.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

4-27

IV.

Inexistencia de la contradicción.

No existe la contradicción de criterios.

28-45

V.

Decisión

Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.

47




CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 125/2022

SUSCITADA ENTRE: EL PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO, EL DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO


VISTO BUENO

SR. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO J.L.P.



COTEJÓ

SECRETARIA: E.M.F.

COLABORÓ: I.S.E. ROSALES


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de julio de dos mil veintidós emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Pleno del Decimonoveno Circuito, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la contradicción de criterios existe.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, por conducto de su presidencia, denunció la posible contradicción de criterios entre el criterio sustentado por el mencionado órgano colegiado al resolver el amparo en revisión 14/2022, el sostenido por el Pleno del Decimonoveno Circuito al resolver la contradicción de tesis 8/2016 de la que derivó la tesis PC.XIX. J/7 L (10a.) y el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión 10/2020, 12/2020, 31/2020, 11/2021 y 26/2021 de los que derivaron las tesis: I.14o.T. J/1 L (11a.) y I.14o.T. J/2 L (11a.).



  1. Trámite de la denuncia. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 125/2022, consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala porque versa sobre criterios contradictorios sustentados por Tribunales Colegiados y Pleno de distintos circuitos en materia de trabajo y turnó el asunto al M.J.L.P. para su estudio1. La Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto2 y ordenó enviar los autos al ponente3.


  1. Competencia.

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, Tercero4 Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I5, y Transitorio Primero, fracción II6, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que los criterios contendientes han sido sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos, en materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


  1. Legitimación

  1. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.


  1. Criterios denunciados.

  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito al resolver el amparo en revisión 14/2022.

  2. El asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:

  1. Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como responsables a diversas autoridades del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, a las que reclamó la omisión de ejecutar el laudo emitido en el juicio burocrático de origen, mediante el uso de todas las facultades legales conferidas en los artículos 123 y 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, y de solicitar la colaboración de toda clase de autoridades, empleo de multas y medidas de apremio para lograr el cumplimiento del laudo en sus términos.

  2. El Juez de Distrito sobreseyó el juicio al estimar que se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, al considerar que el acto reclamado es inexistente, en tanto que la parte quejosa reclama de manera genérica que la responsable ha sido omisa en ejecutar el laudo dictado en el juicio laboral de origen y de solicitar la colaboración de toda clase de autoridades, empleo de multas y medidas de apremio para lograr el cumplimiento.

  3. Inconforme, la quejosa promovió recurso de revisión, el cual fue fallado por el Tribunal Colegiado en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.

  1. Las consideraciones que sustentaron dicha determinación son las siguientes:

  1. La Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos no establece que el laudo deba ser cumplido en un plazo de quince días posteriores a su notificación, ni un procedimiento de ejecución propio como adujo el quejoso en sus agravios.

  2. De los artículos 123 y 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos se desprende que los laudos deben ser cumplidos de inmediato por la autoridad que deba hacerlo y que de no cumplirse voluntariamente pueden emplearse medidas de apremio para lograr su cumplimiento forzoso. Sin que exista la disposición en torno a que el procedimiento de ejecución del laudo requiera de una primera y única intervención del ejecutante, ni que deba seguirse de oficio después de ello, ni se advierten elementos que puedan llevar a una interpretación en ese sentido.

  3. El artículo 151 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal, dispone que la ejecución del laudo debe ser a petición de parte, en tanto que establece que el mandamiento de ejecución debe ser precedido por una solicitud y que al verificativo de dicho mandamiento debe acudir la parte vencedora.

  4. Es con base en dicho precepto, el juez estimó que el procedimiento de ejecución del laudo debe seguirse a instancia de parte interesada, condición...

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