Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2022 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 567/2022)

Sentido del fallo13/10/2022 • SE TIENE A LA PARTE RECURRENTE POR DESISTIDA DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • QUEDA FIRME EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha13 Octubre 2022
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 209/2021))
Número de expediente567/2022



RECURSO DE RECLAMACIÓN 567/2022

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1574/2022

RECURRENTE: SERVICIOS INDUSTRIA PETROLERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y/O SERVICIOS INDUSTRIAL PETROLERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: F.M.L.

COLABORÓ: S.M.L.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

11 – 12

Legitimación


El recurso fue interpuesto por parte legitimada.

13

Desistimiento

La parte recurrente desistió del presente recurso de reclamación.

13 – 18

Decisión

Se tiene por desistida a la parte recurrente y queda firme el auto.

18










RECURSO DE RECLAMACIÓN 567/2022

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1574/2022

RECURRENTE: SERVICIOS INDUSTRIA PETROLERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y/O SERVICIOS INDUSTRIAL PETROLERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: F.M.L.

COLABORÓ: S.M.L.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 567/2022, interpuesto por Servicios Industria Petrolera, sociedad anónima de capital variable y/o Servicios Industrial Petrolera, sociedad anónima de capital variable, en contra del acuerdo dictado el cuatro de abril de dos mil veintidós por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente amparo directo en revisión 1574/2022.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar la legalidad del referido acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante el cual se admitió a trámite un recurso de revisión en amparo directo.


ANTECEDENTES DEL RECURSO


    1. Expediente amparo directo 209/2021


  1. Juicio contencioso administrativo. De la consulta de las determinaciones judiciales visibles en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal (SISE), así como de las que integran el expediente amparo directo 209/2021, se advierte que, por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil quince, Servicios Industria Petrolera, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, Alejandro Fernández Ramírez Buendía, promovió juicio contencioso administrativo, en el que reclamó la resolución contenida en el oficio SF04/SSI/DI/0344/2015 de tres de febrero de dos mil quince, emitida por la entonces Directora de Ingresos adscrita a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de C., mediante la cual se le negó la devolución del pago de lo indebido del impuesto sobre nóminas, respecto a los trabajadores costa afuera, por los periodos de agosto a diciembre del ejercicio fiscal de dos mil diez, enero a diciembre de dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, así como de enero a mayo del ejercicio de dos mil catorce.


  1. Admisión de la demanda de nulidad. Seguidos los trámites correspondientes, el asunto correspondió conocer a la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., y mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, se admitió y radicó bajo el expediente 41/2014-2015 SCA.


  1. Sentencia de primera instancia en el juicio contencioso administrativo. Seguido el juicio, la Sala de referencia dictó sentencia el cinco de abril de dos mil diecinueve, en la cual declaró improcedente el juicio contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Recurso de revisión contencioso administrativo. Inconforme con el fallo anterior, mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil diecinueve, Servicios Industria Petrolera, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, Alejandro Fernández Ramírez Buendía, interpuso recurso de revisión, ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., que se registró con el número 49/18-2019/P.


  1. Sentencia de segunda instancia en el juicio contencioso administrativo. Posteriormente, el dos de septiembre de dos mil diecinueve, el órgano jurisdiccional de referencia dictó sentencia en la cual reformó la sentencia recurrida,1 quedando firme la improcedencia del juicio contencioso administrativo de nulidad.


  1. Primera demanda de amparo directo. En contra de la citada sentencia, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, Servicios Industria Petrolera, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, Alejandro Fernández Ramírez Buendía, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, registrándose el asunto con el número 1251/2019.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. En sesión de siete de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito dictó sentencia en la cual desestimó los planteamientos de inconstitucionalidad de los artículos 20 y 21 de la Ley de Hacienda del Estado de C. por no ser violatorios del principio de legalidad tributaria al encontrarse determinados en la norma el objeto y los sujetos como elementos del impuesto sobre nóminas, pero concedió el amparo solicitado.2


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el día diez de febrero de dos mil veintiuno, la quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la referida sentencia, el cual, una vez registrado ante este Alto Tribunal con el número 766/2021, mediante acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, dictado por el Ministro Presidente, fue desechado por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia.


  1. Sentencia de segunda instancia en cumplimiento al amparo otorgado. En acatamiento del fallo protector en el amparo directo 1251/2019, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., emitió una nueva sentencia el dieciocho de enero de dos mil veintiuno, en la cual prescindió de las consideraciones que emitió al interpretar los artículos 20 y 21 de la Ley de Hacienda del Estado de C. y reformó la sentencia recurrida,3 quedando firme la improcedencia del juicio contencioso administrativo de nulidad.


  1. Segunda demanda de amparo directo. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., Servicios Industria Petrolera, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, Alejandro Fernández Ramírez Buendía, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, emitida por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., en cumplimiento de la ejecutoria del amparo directo 1251/2019, dictada dentro del toca 49/18-2019/P. La parte quejosa planteó tres conceptos de violación, en los cuales sostuvo en esencia que:


1) La responsable llevó a cabo una indebida interpretación de los artículos 20 y 21 de la Ley de Hacienda del Estado de C., y que la autoridad demandada no tiene facultades ni es competente para gravar las actividades costa afuera, precisamente por realizarse fuera del territorio del Estado, sobre todo porque la autoridad responsable reconoció que la Sonda de C. no forma parte del territorio de dicha entidad federativa, sino que se trata de aguas nacionales de jurisdicción federal conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 42 y 48 de la Constitución Federal, 3 y 4 de la Ley de Aguas Nacionales y 4 de la Constitución local, lo que implica que las aguas de los mares territoriales son propiedad de la Nación y de jurisdicción federal, dependientes del Gobierno de la Federación, por lo que no existe porción de mar que sea parte del territorio del Estado de C..


2) La sentencia recurrida es ilegal, porque se valoraron incorrectamente las pruebas que obran en autos, conforme a las cuales, se demostró que la prestación de servicios de los...

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