Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3595/2021)

Sentido del fallo16/02/2022 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE NIEGA EL AMPARO A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Febrero 2022
Número de expediente3595/2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 112/2020 (RELACIONADO CON A.D. 180/2019)))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3595/2021


RECURRENTE: **********








VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: J.V.A.

COLABORÓ: CITLALLI COBOS GUZMÁN





Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 3595/2021, interpuesto por el quejoso **********, por propio derecho, contra la sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********1.

La cuestión constitucional que esta Sala debe resolver consiste en verificar la procedencia del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa y, de ser ello en sentido afirmativo, determinar si el artículo 26 del Código Penal para el Distrito Federal (en adelante Código Penal para la Ciudad de México) es o no contrario a los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad, reconocidos en nuestra Constitución General.

I. ANTECEDENTES

  1. Del hecho. El tribunal colegiado de origen estimó acreditado que el ocho de noviembre de dos mil quince, el quejoso y cuatro personas más, pertenecientes a una banda conocida como de **********, privaron de la vida al ahora occiso. De acuerdo con la mecánica delictiva, dos de los sujetos activos sometieron a la víctima cuando caminaba en la vía pública y la condujeron hacia una calle cerrada, en la cual se encontraban los demás agresores, entre ellos el solicitante de la protección constitucional2, donde la golpearon con un tubo, la patearon y le arrojaron tabiques y piedras a la cabeza, ocasionándole choque hipovolémico grado III y traumatismo craneoencefálico3.

  2. Del procedimiento penal. Con motivo de lo anterior se instruyó, conforme al sistema procesal mixto, la causa penal ********** del índice del Juzgado Quincuagésimo Sexto Penal de la Ciudad de México. El treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete se dictó la sentencia correspondiente, en la cual se estimó al quejoso “autor indeterminado” del delito de homicidio calificado4, y tras fijarle un grado de culpabilidad medio, se le impusieron, entre otras sanciones, veintiséis años y tres meses de prisión.

  3. En desacuerdo con esa decisión, el ahora recurrente interpuso recurso ordinario de apelación del que conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (toca **********). Mediante la sentencia de trece de febrero de dos mil dieciocho, se confirmó lo resuelto en primera instancia.

II. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL

  1. Amparo directo. El sentenciado de mérito promovió juicio de amparo directo. En la demanda adujo que la resolución reclamada violaba en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los artículos , 14, 15, 16, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como “los reconocidos a través del decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho”.

  2. Por razón de turno, el asunto se remitió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde por acuerdo de tres de diciembre de dos mil veinte se admitió a trámite5, reconociéndose como terceros interesados a la concubina y al padre del hoy occiso, así como al representante social adscrito al tribunal de alzada.

  3. Seguida la secuela procedimental respectiva, en sesión ordinaria virtual de diez de junio de dos mil veintiuno, el mencionado órgano de control constitucional negó el amparo6.

  4. Recurso de revisión. Inconforme con esa negativa, mediante escrito presentado el seis de julio siguiente7, el peticionario de la protección constitucional, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, el cual fue enviado a este Máximo Tribunal.

  5. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de trece de agosto de esa anualidad, ese medio extraordinario de impugnación se admitió a trámite, radicándose bajo el número de amparo directo en revisión 3595/2021. En dicho proveído se determinó que la Primera Sala debía conocer del mismo, por lo que los autos fueron turnados al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución correspondiente8.

  6. Radicación. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre siguiente, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó el abocamiento respectivo y envió el caso al Ministro Instructor9.

III. COMPETENCIA

  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso, en términos de los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo de su especialidad (materia penal)10.

IV. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

  1. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima11 dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo12.

V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, en el presente apartado se reseñarán los i) conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo del que deriva este medio extraordinario de impugnación, ii) las consideraciones de la sentencia pronunciada por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento para negar la protección constitucional solicitada y iii) los agravios hechos valer.

  2. Conceptos de violación. El demandante de la protección constitucional sostuvo que la resolución reclamada era violatoria de los artículos 1º, 14, 15, 16, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo siguiente:

  1. A través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho se incorporaron a nuestra Constitución General los “casos y condiciones” para la imposición no arbitraria de penas privativas de la libertad (alude al contenido de las fracciones I, V y VIII del apartado A del artículo 20 constitucional reformado), sin embargo, al ser juzgado conforme al sistema procesal penal “mixto”, esas garantías no le fueron aplicadas, lo cual implica la invalidez de la condena.

  2. A pesar de no existir medios de prueba idóneos y eficaces para probar que causó la muerte del pasivo, indebidamente se le consideró penalmente responsable del delito de homicidio calificado. Los deposados de los testigos de cargo debieron considerarse inverosímiles, al contener versiones totalmente “encontradas”, pues mientras uno declaró que el sujeto pasivo pasó corriendo al ser perseguido por sus agresores, el otro indicó que la agresión se suscitó cuando aquél caminaba junto a ellos.

  3. A fin de condenarlo sin pruebas, se le aplicó el artículo 26 del Código Penal para la Ciudad de México, el cual indebidamente autoriza a la autoridad judicial a emitir sentencia condenatoria “sin pruebas del daño”, es decir, aunque no se haya acreditado plenamente la intervención del imputado en la comisión del delito. En otras palabras, se le responsabilizó de un homicidio sin saber si produjo o no la lesión mortal, contrariándose totalmente su presunción de inocencia. Por tanto, el citado dispositivo normativo viola lo previsto en las fracciones I, V y VIII del apartado A del artículo 20 constitucional reformado, la cuales le eran aplicables por reconocerle derechos humanos.

  4. Si no existe prueba fehaciente de que una persona lesionó el bien jurídico, no podrá haber plena correspondencia entre el “hacer” del justiciable y el resultado típico. Consecuentemente, el precepto legal tildado de inconstitucional también infringe el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 22 de nuestra Constitución General.

  1. Sentencia de A.. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, con base en las siguientes consideraciones:

  1. Calificó como infundado el concepto de violación identificado con el inciso a) del párrafo 13, debido a que si bien, de la literalidad del artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos...

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