Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 241/2022)

Sentido del fallo28/09/2022 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA, CONTRA EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN XXXII, PÁRRAFOS PRIMERO A CUARTO, NOVENO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2020. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha28 Septiembre 2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 507/2021),VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 323/2021))
Número de expediente241/2022


AMPARO EN REVISIÓN 241/2022


Recurrente: CEMENTOS ESPAÑOLES DE BOMBEO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE


RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La quejosa promovió amparo contra el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre del dos mil diecinueve, con motivo de su acto concreto de aplicación consistente en la declaración anual del ejercicio fiscal 2020.

La juez de distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la quejosa no acreditó la aplicación de la norma tildada de inconstitucional.

Inconforme, la empresa interpuso recurso de revisión al que se adhirió el Presidente de la República. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto, revocó la decisión recurrida y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que resuelva el fondo del asunto.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3 a 4

II.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

No se harán pronunciamientos al respecto, al haber sido analizados por el TCC.

5

III.

PROCEDENCIA

Los recursos de revisión son procedentes.

5

IV.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

Ya fueron analizadas y no se advierte alguna otra de oficio.

5 a 6

V.

ESTUDIO DE FONDO

V.1 Legalidad tributaria y seguridad jurídica



Criterio o ratio decidendi: el artículo 28, fracción XXXII, párrafo décimo cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta respeta el principio de legalidad tributaria en su vertiente de reserva de ley, así como la garantía de seguridad jurídica.

6 a 23


V.2. Proporcionalidad tributaria

Criterio o ratio decidendi: el artículo 28, fracción XXXII, párrafos primero a cuarto, noveno y décimo cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta respeta el principio de proporcionalidad tributaria.

23 a 44


V.3. Equidad tributaria

Criterio o ratio decidendi: el artículo 28, fracción XXXII, párrafos décimo primero y décimo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta respeta el principio de equidad tributaria.

44 a 55

VI.

REVISIÓN ADHESIVA

Criterio o ratio decidendi: Debe declararse sin materia la revisión adhesiva.

55 a 56

VII.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta Segunda Sala, la Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a CEMENTOS ESPAÑOLES DE BOMBEO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra el artículo 28, fracción XXXII, párrafos primero a cuarto, noveno, décimo primero, décimo segundo y décimo cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero del dos mil veinte. SEGUNDO. Se declara SIN MATERIA la revisión adhesiva.

56

AMPARO EN REVISIÓN 241/2022


Recurrente: CEMENTOS ESPAÑOLES DE BOMBEO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE


RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiocho de septiembre del dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 241/2022, interpuesto por el autorizado de CEMENTOS ESPAÑOLES DE BOMBEO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE contra la sentencia dictada el quince de julio del dos mil veintiuno por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 507/2021.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 28, fracción XXXII, párrafos primero a cuarto, noveno, décimo primero, décimo segundo y décimo cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta respeta o no los principios de justicia tributaria.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Por escrito recibido el veintidós de abril del dos mil veintiuno en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Cementos Españoles de Bombeo, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable demandó el amparo y protección de la justicia federal contra las autoridades y actos siguientes:


f. Autoridades Responsables:

a) Las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión

b) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos


g. Actos reclamados:

a) De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, se reclama la discusión y aprobación para adicionar la fracción XXXII, al artículo 28, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019.


b) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la promulgación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, en específico por lo que respecta al artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.”


  1. Sentencia de amparo. La Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a quien correspondió conocer del juicio de amparo 507/2021, dictó sentencia el quince de julio del dos mil veintiuno en que sobreseyó en el juicio al considerar que la quejosa no acreditó el acto de aplicación de la norma reclamada y, por ende, su interés jurídico para instar la vía constitucional.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión que correspondió conocer al Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente 323/2021, al que se adhirió el Presidente de la República.

  2. Resolución. Por sentencia de trece de mayo del dos mil veintidós, el aludido tribunal decidió revocar la sentencia recurrida, no sobreseer en el juicio respecto del artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, declarar infundada la revisión adhesiva y declararse legalmente incompetente para conocer del tema de constitucionalidad subsistente, por lo que remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Trámite ante la Suprema Corte. En auto de veintiséis de mayo del dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 241/2022, ordenó su turno al M.J.L.P. y remitió los autos a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito.


  1. Avocamiento. Mediante acuerdo del doce de julio del dos mil veintidós, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, remitiendo los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente...

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