Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 323/2021)

Sentido del fallo24/08/2022 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente323/2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJAS 316/2017, 319/2017, 324/2017, 325/2017 Y 329/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 40/2021))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/2021,

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO; Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales

COTEJÓ

SECRETARIa: L.H.P.

COLABORÓ: S.V.J.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3-4

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

5

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

5-11

IV.

Existencia de la contradicción.

La contradicción es existente.

11-18

V.

Estudio de procedencia

La contradicción es improcedente, ya que previo a que se efectuara la denuncia de la posible contradicción de criterios, el veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió la contradicción tesis 456/2018.

18-27

VI.

Decisión

ÚNICO. Es improcedente la contradicción de tesis.

27




CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/2021,

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO; Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales

COTEJÓ

SECRETARIa: L.H.P.

COLABORÓ: stephanie viart jiménez


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente de veinticuatro de agosto dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la procedencia de la contradicción con respecto a si se puede desechar una demanda al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 61 de la Ley de Amparo, esto es, cosa juzgada, cuando la demanda de amparo de un juicio de amparo anterior se desechó por una diversa causa de improcedencia, como podría ser por consentimiento tácito o falta de interés jurídico.



ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio presentado mediante buzón judicial y recibido el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el Juez Décimo de Distrito en el Estado de México denunció la posible contradicción de tesis entre el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el recurso de queja 40/2021 y el emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al fallar los recursos de queja 316/2017, 319/2017, 324/2017, 325/2017 y 329/20171.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, la registró con el número 323/2021, solicitó a los órganos contendientes que remitieran vía electrónica, en original o copia certificada, las ejecutorias en que emitieron los criterios denunciados e informaran si éstos se encontraban vigentes; además, ordenó su turno al M.L.M.A.M..



  1. Una vez que fueron recibidas las constancias respectivas, el Presidente de este Alto Tribunal, mediante auto de veinte de enero de dos mil veintidós, tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y ordenó la remisión del asunto al Ministro ponente.



  1. Radicación en Sala. Previa solicitud del Ministro ponente, el Presidente de este Alto Tribunal mediante proveído de uno de agosto de dos mil veintidós, ordenó enviar el presente asunto a la Segunda Sala para su resolución. En consecuencia, por acuerdo de diez siguiente, su Presidenta determinó que ésta se avocaría a su conocimiento, por lo que ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Competencia.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción VII2, Tercero3 y Quinto4 del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; así como el tercero transitorio5 del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I6, y primero transitorio, fracción II7, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis sustentados por Tribunales Colegiados de diferente Circuito con diversa especialidad, sobre un tema de materia común, en la cual, debido al sentido de la presente resolución, no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Legitimación


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por el Juez Décimo de Distrito en el Estado de México, que conoció del juicio de amparo 66/2021, el cual dio origen al recurso de queja 40/2021 en el que se emitió uno de los criterios contendientes.


  1. Criterios denunciados.


  1. Con el fin de determinar si existe la contradicción de tesis es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


  1. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 40/2021.


  1. Un ejido promovió demanda de amparo indirecto contra: 1) la falta de emplazamiento al procedimiento de avalúo y el avalúo que resultó, el cual sirvió como base para la emisión del decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación, sobre tierras de dicho ente agrario; y, 2) la omisión de tomar las medidas necesarias para complementar y pagar el monto actualizado de la indemnización.


  1. El Juez Décimo Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., registró la demanda con el número 845/2020-III y previno a la parte quejosa para que precisara los actos reclamados, así como la fecha en la que tuvo conocimiento de éstos. Una vez desahogada la prevención, estimó actualizada la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de México por conocimiento previo del asunto.


  1. El referido juzgador asumió el conocimiento y desechó de plano la demanda, al considerar que el juicio de amparo era improcedente porque:



  • Respecto de la falta de emplazamiento al procedimiento de avalúo estimó actualizada la fracción XIV del ...

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