Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8969/2019)

Sentido del fallo27/04/2022 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE NIEGA EL AMPARO A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente8969/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 53/2019))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8969/2019

QUEJOSO: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ

COLABORÓ: RICARDO MEDINA SÁNCHEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de abril de dos mil veintidós, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 8969/2019, con motivo del recurso interpuesto por ********** (en lo sucesivo, “el sentenciado”, “el quejoso” o “el recurrente”), en contra de la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 53/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la constitucionalidad del artículo 156 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, así como del diverso 230, último párrafo, del Código Penal para la Ciudad de México.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. El primero de octubre de dos mil doce, ********** y su socio **********, celebraron un contrato de traspaso con **********, a partir de las diversas negociaciones que tuvieron con **********, respecto de un establecimiento mercantil (restaurante) ubicado en la delegación B.J.. Para tal efecto, ********** e ********** realizaron el pago de $********** M.N. (********** pesos **********/100 M.N.), el cual se efectuó en dos exhibiciones.


  1. Esto, después de que ********** y ********** les confirmaran que el establecimiento cumplía con las regulaciones legales correspondientes y que además se encontraba registrado ante la delegación.


  1. Posteriormente, el treinta y uno de octubre de dos mil doce, se presentó personal de la delegación B.J. a clausurar el local, toda vez que dicho establecimiento no contaba con uso de suelo, licencia de funcionamiento y permiso de vía pública. En virtud de lo anterior, y ante el engaño padecido, ********** y ********** denunciaron los hechos ante el Ministerio Público.


  1. Primera instancia. Por los hechos anteriores, la Jueza Décima Octava Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria en la causa penal **********, en contra del quejoso al considerarlo penalmente responsable del delito de fraude agravado1 en perjuicio de ********** e **********. Razón por la cual le impuso una pena de 7 años, 1 mes de prisión y 894 días multa.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con dicha determinación, el sentenciado, por conducto de su defensora particular, los ofendidos coadyuvantes y el agente de Ministerio Público interpusieron recurso de apelación que conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (toca penal **********).


  1. El cuatro de marzo de dos mil diecinueve, la sala penal dictó sentencia en la que modificó el fallo de primera instancia para el efecto de precisar que, respecto a la sustitución de la multa por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, debía estarse a lo previsto en el artículo 39 del Código Penal para la Ciudad de México, al ser el ordenamiento que resultaba más favorable al sentenciado.


  1. Asimismo, condenó al sentenciado al resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los ofendidos; y, confirmó las restantes determinaciones de la sentencia recurrida.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de lo anterior, el sentenciado promovió juicio de amparo directo al considerar que le fueron violados sus derechos humanos reconocidos en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. El juicio de amparo directo fue radicado con el número 53/2019 en el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Posteriormente, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve dicho órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.



II. RECURSO DE REVISIÓN


  1. En contra de la sentencia del tribunal colegiado de circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el que argumentó que en su demanda y ampliación de demanda había hecho planteamientos de constitucionalidad; particularmente, adujo la inconstitucionalidad de los artículos 230 del Código Penal de la Ciudad de México, así como 156 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y del Acuerdo V-103/2017, emitido por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México; asimismo, señaló que la agravante que se le impuso era desproporcional, infamante y excesiva.


  1. Desechamiento. En auto de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó la revisión con el número 8969/2019 y lo desechó al considerar que en la especie no existía una cuestión propiamente de constitucionalidad2.


  1. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo de desechamiento, el recurrente hizo valer recurso de reclamación; mismo que se tuvo por interpuesto y radicado con el número de expediente 157/2020 mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veinte. Asimismo, mediante dicho escrito se turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución. El tres de marzo de dos mil veinte la Primera Sala se avocó a su conocimiento.


  1. Luego, en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el recurso de reclamación 157/2020 era fundado3; toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito había omitido dar una respuesta frontal a dos planteamientos de inconstitucionalidad esgrimidos por el quejoso. Así, en aquella ocasión consideramos que, si bien se han examinado ciertas fracciones del artículo 230 del Código Penal para la Ciudad de México –amparos directos en revisión 5654/20164 y 7199/20175– a la luz del artículo 22 constitucional, lo cierto es que dichos precedentes no generaron un criterio jurisprudencial obligatorio. Por ello, concluimos que resultaba necesario un pronunciamiento de este Alto Tribunal al respecto.


  1. Por lo que hace al artículo 156 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, determinamos que, si bien el Tribunal Colegiado de conocimiento estimó como infundado el concepto de violación relacionado con la inconstitucionalidad de dicho precepto, lo cierto es que dicho órgano solo respondió parcialmente al planteamiento del quejoso, por lo que subsistía un tema de constitucionalidad que debía ser analizado por este Alto Tribunal en el recurso de revisión.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. Luego, mediante acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Primera Sala ordenó el avocamiento del recurso y envió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6; 81, fracción III, y 96 de la Ley de Amparo7; así como 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación8; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal. Por lo tanto se actualiza la competencia de esta Primera Sala sin que se advierta necesaria la intervención de Tribunal Pleno.



IV. OPORTUNIDAD



  1. El recurso de revisión del quejoso se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente9.


  1. En principio, porque la sentencia de amparo de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, se notificó por lista el doce de noviembre de dos mil diecinueve. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo10, dicha notificación surtió efectos el trece de noviembre de dos mil diecinueve; por lo que el plazo de diez días transcurrió del catorce al veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve11.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve12, entonces se concluye que resulta oportuno.


V. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que tuvo la calidad de quejoso; en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo13.



VI....

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