Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 332/2021)

Sentido del fallo06/04/2022 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha06 Abril 2022
Número de expediente332/2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 41/2021),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: R.Q. 224/2021))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 332/2021

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO; Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales

COTEJÓ

SECRETARIa: L.H.P.

COLABORÓ: MARÍA N.G.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.


3

II.


Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.


4-11

IV.

Inexistencia de la contradicción.

La contradicción de criterios es inexistente.

11-20


V.

Decisión

Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.

20

CONTRADICCIÓN DE TESIS 332/2021

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO; Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales

COTEJÓ

SECRETARIa: L.H.P.

COLABORÓ: MARÍA NORIEGA GUTIÉRREZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente de seis de abril de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la contradicción de tesis es existente.



ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el seis de diciembre de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el recurso de queja 224/2021 y el emitido por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja 41/2021.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, la registró con el número 332/2021, solicitó a los órganos contendientes que remitieran vía electrónica, en original o copia certificada, las ejecutorias en que emitieron los criterios denunciados e informaran si éstos se encontraban vigentes; además, determinó que la competencia para conocer del asunto, al derivar de la materia laboral, corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal; y, finalmente, designó como ponente al Ministro Luis María Aguilar Morales, en virtud de que el problema jurídico del aparente punto de contradicción derivado de la denuncia se encuentra estrechamente relacionado con el de la diversa contradicción de tesis 211/2021.


  1. Avocamiento. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y se enviaran los autos del asunto al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Competencia.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; así como el tercero transitorio1 del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I2, y primero transitorio, fracción II3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los criterios contendientes los sustentaron tribunales colegiados de distintos circuitos, en materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M..


  1. Legitimación


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por el Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M..


  1. Criterios denunciados.


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el recurso de queja 224/20214.


  1. Este asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:



  • Una persona promovió demanda de amparo indirecto en el que reclamó del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, la omisión de dar impulso procesal a un juicio laboral en el que hizo valer su despido injustificado, concretamente, combatió la omisión de emplazar a la parte demandada.


  • Solicitó la suspensión provisional y en su momento definitiva, para el efecto de que la autoridad responsable realizara el emplazamiento de referencia.


  • El juez de distrito negó la suspensión provisional del acto reclamado, al estimar esencialmente que la omisión de emplazar a la parte demandada dentro del juicio laboral tenía efectos de naturaleza omisiva, es decir, consistía en abstenciones carentes de ejecución, que implicaban un no actuar de la autoridad, por lo que no existía materia para conceder la medida cautelar solicitada.


  1. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue declarado infundado, por el tribunal colegiado. Las consideraciones del órgano colegiado, medularmente, fueron las siguientes:


  • En el caso, el acto reclamado consiste en la omisión de emplazar a las personas morales demandadas al juicio laboral, de ahí que, si bien es cierto que le asiste la apariencia del buen derecho y no se sigue perjuicio al interés social, también es cierto que no es material ni jurídicamente posible restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho vulnerado, puesto que el juicio de amparo quedaría sin materia, en caso de que, con motivo de una hipotética concesión de la medida precautoria, se les emplazara.


  • Lo anterior, porque los posibles efectos se agotan en un solo momento, esto es, el emplazamiento de las demandadas al juicio laboral tiene lugar en un solo evento, no se prolonga de momento a momento, lo que imposibilitaría que dicho beneficio pudiera confirmarse o revocarse y dejaría sin materia el juicio, por lo que sería ocioso pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la omisión reclamada, en la medida que la sentencia ya no produciría ningún efecto.


  • Se convalida la decisión del juzgador de amparo de negar la suspensión provisional, bajo las razones del tribunal colegiado, porque, contrario a lo sostenido en el acuerdo recurrido, la circunstancia de que el acto reclamado sea de carácter omisivo no conduce automáticamente a la negativa de la medida suspensional. Al efecto, se apoyó en el criterio derivado de la contradicción de tesis 85/2018, resuelta por la Primera Sala de este Alto Tribunal.


  1. Criterio del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 41/20215.


  1. Este asunto tuvo su origen en los...

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