Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2021)

Sentido del fallo07/06/2022 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de la Ley de Salud Mental del Estado de Puebla, expedida mediante el DECRETO publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de octubre de dos mil veintiuno, de conformidad con el apartado VI de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta ejecutoria. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha07 Junio 2022
EmisorPLENO
Número de expediente168/2021
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2021 PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

COTEJÓ

SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y O.C.C.

COLABORÓ: G.M.G.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La CNDH impugna diversos artículos de la Ley de Salud Mental del Estado de P., que contemplan el internamiento y tratamiento involuntarios en hospitales médico-psiquiátricos, así como el internamiento de emergencia porque una persona represente riesgo o peligro inmediato para sí misma o para los demás, ya que considera que se transgreden los derechos al reconocimiento de la capacidad jurídica, al consentimiento informado, libertad y seguridad personal y no discriminación.




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

El Pleno es competente para conocer del presente asunto.

17

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS

Se tienen por impugnados los artículos 5, fracción X; 7, fracción V; 49, fracción II todos en las porciones normativas que se precisan, así como el artículo 52, de la Ley de Salud Mental del Estado de P..

17-20

III.

OPORTUNIDAD

El escrito inicial es oportuno.

20

IV.

LEGITIMACIÓN



El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.

20-21

V.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

V.1. Primera causal de improcedencia.




La causal de improcedencia es infundada.

22-23




22


V.2. Segunda causal de improcedencia.

La causal de improcedencia es infundada.

23

VI.

ESTUDIO DE FONDO

VI.1. Consideraciones previas




En suplencia de la queja, se advierte que no se efectuó consulta previa a personas con discapacidad.



23-25


VI.2. Violación de estudio preferente. Consulta a personas con discapacidad.


Del análisis del proceso legislativo de la Ley de Salud Mental del Estado de P. no se advierte que se haya efectuado consulta previa a las personas con discapacidad, como lo dispone el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que se invalida la Ley.

25-51

VII.

EFECTOS

Declaratoria de invalidez

Se precisa la invalidez de toda la Ley de Salud Mental del Estado de P..

51


Efectos específicos de la declaratoria de invalidez

La declaratoria de invalidez de la Ley de Salud Mental del Estado de P., debe postergarse por doce meses

51-53


  1. Efectos vinculantes para el Congreso del Estado de P.

Se vincula al Congreso del Estado de P., para que dentro de los doce meses siguientes a la notificación que se le haga de los puntos resolutivos de esta resolución lleve a cabo la consulta a las personas con discapacidad y, dentro del mismo plazo, emita la regulación correspondiente en materia de salud mental.

53-55

VIII.

DECISIÓN


55



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2021 PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

COTEJÓ

SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y O.C.C.

COLABORÓ: G.M.G.


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA



Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 168/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 5, fracción X, en su porción normativa “e involuntario”; 7, fracción V, en sus porciones normativas “en el caso de internamiento involuntario” y “o se compruebe que el tratamiento es el más indicado para atender las necesidades del paciente”; 49, fracción II, en su porción “o representen un riesgo inmediato para sí mismos o para los demás”; y 52, todos de la Ley de Salud Mental del Estado de P., expedida mediante Decreto publicado el doce de octubre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de dicha entidad.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA



  1. Presentación del escrito inicial. El once de noviembre de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó acción de inconstitucionalidad y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de P..


  1. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión accionante expuso un único concepto de invalidez:

    1. Señaló que la regulación impugnada involucra a personas que viven con alguna alteración de la salud mental, mismas que forman parte del universo de las discapacidades intelectuales, mentales y/o psicosociales, por lo que el ordenamiento debe analizarse a la luz del modelo social de discapacidad propuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

    2. Posteriormente, expuso los parámetros relativos al contexto de las personas con discapacidad psicosocial, intelectual y mental; al derecho a la igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad; al derecho al reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídicas de las personas con discapacidad; al derecho a la protección de la salud y al consentimiento informado de las personas con discapacidad.

    3. Finalmente esgrime los argumentos por los que tilda de inconstitucionales las normas, mismos que se dividen en tres tópicos:

    4. Inconstitucionalidad de los artículos 5, fracción X, en su porción normativa “e involuntario”, y 52, que regulan el internamiento involuntario. Aduce que la Ley impugnada contempla el ingreso voluntario, de emergencia, por orden de autoridad y el involuntario. Sin embargo, no obstante que los ingresos de emergencia e involuntario pueden confundirse, no son iguales. Una primera nota distintiva se infiere en que el internamiento de emergencia se enfoca en casos excepcionales en que la salud e integridad de la persona están siendo afectadas por una situación particular, por lo que no puede postergarse la atención médica, y ésta podrá llevarse sin el consentimiento de la persona, y una vez que la situación que afectaba la salud de la persona ha sido controlada, se le informará para que su internamiento pase a la calidad de voluntario.

    5. Lo anterior no acontece en el internamiento involuntario, ya que implica que la persona no puede decidir al respecto, pues la ley considera que se encuentra impedida para hacerlo en virtud de una incapacidad transitoria o permanente, es decir, la norma desconoce la capacidad de decisión de la persona. Aunado a que la norma no establece una duración o periodo mínimo de internamiento, como sí se desprende del internamiento de emergencia.

    6. Sentado lo anterior, centra su argumento en que el internamiento involuntario, como sistema integral, es inconstitucional por justificar su procedencia sin el consentimiento de la persona usuaria por incapacidad transitoria o permanente. Arguye que los artículos 5, fracción X, en su porción impugnada y 52, que contemplan este internamiento involuntario, transgreden los derechos de reconocimiento de la capacidad jurídica, libertad y consentimiento informado de las personas con discapacidad mental, intelectual y/o psicosocial.

    7. Señala que a la luz de los artículos 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no existe justificación para realizar diferencias respecto del reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad frente a las demás. De ahí que en...

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