Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 539/2021)

Sentido del fallo10/11/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Noviembre 2021
Número de expediente539/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 468/2019 RELACIONADO CON LOS A.D. 469/2019 Y A.D. 466/2019))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 539/2021


RECURRENTE: ********** (TERCERA INTERESADA)


asunto relacionado: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2021



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADOR: L.D. ESPINOSA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 539/2021, promovido en contra de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil veintiuno por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en estudiar el alcance de los derechos a la justa indemnización y acceso a la justicia y la interpretación realizada en la sentencia de amparo respecto a los artículos 2086, 2087, 2088, 2109, 2112 y 2113 del Código Civil para el Estado de Sonora, en torno a la procedencia de la indemnización por daño moral cuando se reclama con motivo de la responsabilidad civil objetiva y el alcance del vocablo “herederos” tratándose de la reparación del daño patrimonial.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes. El veintitrés de junio de dos mil quince, ********** (de ahora en adelante “M.T., “actora” o “recurrente”) presentó en la vía sumaria civil una demanda de responsabilidad civil objetiva en contra de ********** e ********** (de ahora en adelante “S., “I. o “padres del menor”), así como de “**********, Compañía de Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable” (de ahora en adelante “**********”, “empresa aseguradora” o “aseguradora”), por las siguientes prestaciones:


  1. El pago de $2’188,800.00 (dos millones ciento ochenta y ocho mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) por concepto de daños y perjuicios de orden patrimonial por la muerte de ********** (de ahora en adelante “F.J.”);

  2. El pago de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) por indemnización de reparación de daño moral por la muerte de F.J.;

  3. El pago de intereses legales que se generen por falta del pago oportuno de la indemnización del daño materia;

  4. El pago de intereses moratorios que se generen por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la aseguradora, y

  5. El pago de gastos que originara el juicio.


  1. Como antecedentes, en su escrito de demanda, la actora sostuvo que, el uno de mayo de dos mil quince, su hermano F.J. regresaba de sus labores a bordo de una bicicleta en las inmediaciones de Ciudad Obregón, S., cuando fue atropellado por un automóvil conducido por un menor de edad (hijo de S. y de I., quien en esa fecha contaba con diecisiete años) que circulaba a exceso de velocidad; adolescente que, tras el incidente, huyó del lugar. Señalándose que Francisco Javier perdió la vida con motivo del impacto y al haber pasado el automotor encima de su cuerpo; manifestándose a su vez que el respectivo vehículo era propiedad de S. y se encontraba asegurado por ********** (razón por la cual se demandó a los padres y a la empresa aseguradora), así como que F.J. era una persona que en ese momento tenía cincuenta y dos años y se dedicaba a la albañilería.


  1. Trámite y fallo del juicio ordinario. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Cajeme, S., y se registró con el número de expediente **********. Seguido el juicio en todas sus etapas legales, el quince de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en la que se tuvo por acreditados todos los elementos de la acción de responsabilidad extracontractual en contra de S. e I., por hecho ajeno al ser los que ejercían la patria potestad del menor, y respecto a la empresa aseguradora, por virtud del contrato de seguro.


  1. En ese orden, se condenó solidariamente a los demandados a lo siguiente: a) pagar en favor de la parte actora la cantidad de nueve mil pesos mensuales por concepto de daño patrimonial (como pensión mensual durante el término probable de vida que hubiera correspondido a la víctima calculado hasta octubre de dos mil treinta y cinco1); b) pagar por concepto de daño moral la cantidad de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N); c) en caso de incurrir en mora en cualquiera de ambas prestaciones, se determinó un interés anual del 9%, y d) finalmente se condenó a gastos y costas.


  1. Apelación. En desacuerdo, la parte actora y los demandados S., I. y la empresa aseguradora interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron registrados de manera conjunta por la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora con el número de expediente **********. El veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, dicho Tribunal emitió su resolución en la que modificó la sentencia impugnada.


  1. En específico, tras declarar como incorrectos la mayoría de los agravios de los apelantes (entre otros, que se debía llamar a juicio al menor de edad porque había cumplido dieciocho años o que la parte actora no podía interponer la acción pues no era la legítima heredera al no haberse tramitado previamente un juicio sucesorio), se le dio la razón a la aseguradora en torno a que únicamente se encontraba obligada a cubrir el 25% de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil en atención al contrato de seguro. Esto, pues sólo respondía conforme a lo pactado por las partes en la cláusula 1, apartado 3, de las condiciones generales de la póliza de seguro y su liquidación debería realizarse conforme a lo pactado una vez que quedara firme la sentencia y mediante el incidente correspondiente. En consecuencia, se absolvió a la empresa aseguradora del pago de costas en segunda instancia y se condenó al pago de costas de ambas instancias a S. e I..


  1. Juicio de amparo directo. En contra de esa decisión, el quince de abril de dos mil diecinueve, la empresa aseguradora promovió un juicio de amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito admitió a trámite el asunto y lo registró con el número de expediente **********. Aunado a ello, tanto S. e I. como la parte actora interpusieron juicios de amparo, los cuales se registraron respectivamente con los números de expedientes ********** y **********.


  1. Substanciados los trámites correspondientes, por lo que hace al juicio de amparo **********2, el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, el órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió el amparo a la empresa aseguradora para los siguientes efectos: a) que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución impugnada y dictara una nueva en la que, analizara de manera fundada, motivada, congruente y exhaustivamente, el tercero de los agravios que fue planteado en el respectivo recurso de apelación (en relación a la serie de factores que se debieron ponderar para que resultara procedente en el caso el pago del daño moral); y b) que la Sala de Apelación tomara en cuenta la falta de legitimación de la actora para reclamar el daño patrimonial y resolver conforme a derecho.


  1. Esto, pues a su parecer, de conformidad con lo establecido en el Código Civil sonorense, no es procedente en la responsabilidad extracontractual objetiva una condena por daño moral al no existir un hecho ilícito; por su parte, son los herederos los que, en primer término, pueden demandar los daños patrimoniales, no así un familiar (hermana) sin haberse acreditado la falta de herederos o la imposibilidad para designarlos.


  1. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN


  1. Recurso de revisión. Inconforme, el primero de marzo de dos mil veintiuno, María Teresa (actora en el juicio ordinario y tercera interesada en el juicio de amparo) presentó ante el órgano de amparo un escrito en el que señaló que interponía recurso de revisión. Tras su trámite, el día nueve del mismo mes y año, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso con el número 539/2021 y lo admitió a trámite; designando al M.A.G.O.M. como ponente del asunto.


  1. Asimismo, cabe resaltar que la propia actora presentó una revisión en contra de la diversa sentencia del juicio de amparo **********; recurso que se registró en esta Corte como 538/2021 y que se encuentra íntimamente interrelacionado con el que ahora nos ocupa.


  1. Radicación. Finalmente, el ocho de junio de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de A. en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo...

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