Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4863/2021)

Sentido del fallo01/06/2022 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha01 Junio 2022
Número de expediente4863/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 467/2020 (RELACIONADO CON EL A.D. 468/2020)))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4863/2021

RECURRENTE: S.O.G.Á.



PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS

COLABORÓ: C.C.S.



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Un trabajador demandó de Servicios de Salud de Morelos diversas prestaciones, entre ellas, la reinstalación y el pago de salarios caídos, estos últimos con base en un supuesto acuerdo entre las partes. La Junta responsable emitió un laudo condenatorio.

En desacuerdo con esa decisión, el quejoso acudió al juicio de amparo en el que, entre otros aspectos, alegó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo. El tribunal colegiado desestimó esos argumentos puesto que, señaló, esta Segunda Sala ya emitió jurisprudencia que establece que dicho ordenamiento legal no es contrario al principio de progresividad ni viola derechos humanos.

Tal fallo es el que dio origen al presente medio de impugnación.


Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

4 – 5

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

5

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

6

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no es procedente.

6 – 10

V.

DECISIÓN

Resolutivo: ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión”.

10

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4863/2021

RECURRENTE: S.O.G.Á.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS

COLABORÓ: C.C. SELVAS



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4863/2021, promovido contra la sentencia dictada en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo 467/2020.

El problema que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar la procedencia del recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Una persona demandó de Servicios de Salud de Morelos diversas prestaciones entre ellas la reinstalación en el puesto que desempeñaba y el pago de salarios vencidos.

  2. Reclamó el pago de salarios desde la data de su injusta separación hasta que se cumplimente la sentencia condenatoria que en su caso se emitiera; asimismo, solicitó la inaplicabilidad de la limitante que establece el artículo 52, párrafo primero, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, esto es, el pago únicamente de seis meses de salarios caídos. Lo anterior, al estimar que esa disposición es inconstitucional e inconvencional.

  3. De la demanda conoció el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, quien se declaró incompetente en virtud de que estimó que la Ley del Servicio Civil de esa entidad no es aplicable al particular dado que se demandó a un organismo descentralizado; por ende, las relaciones laborales se rigen en términos del apartado A del artículo 123 constitucional.

  4. Por cuestión de turno correspondió conocer a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos.

  5. En consecuencia, dentro de la audiencia en la etapa de demanda y excepciones, el apoderado de la actora presentó un escrito aclaratorio o de modificaciones a su escrito inicial de demanda. Se destaca que ahora solicitó la inaplicación de la limitante a doce meses para el pago de salarios caídos a que se refiere el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo por estimar que es inconstitucional e inconvencional.

  6. La parte demandada dio contestación a la demanda y negó el despido, consecuentemente la reinstalación.

  7. Laudo. El veintitrés de septiembre de dos mil veinte la Junta responsable emitió su resolución en la que condenó a la patronal a la reinstalación, al pago de salarios caídos hasta por doce meses, al pago de intereses hasta que el actor sea reinstalado; así como el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. Lo absolvió del pago por conceptos de indemnización extralegal por la tardanza judicial y reparación del daño; por improcedencia en cuanto a la entrega de constancias del IMSS, INFONAVIT y AFORE.

  8. Demanda de amparo directo. Inconformes con esa decisión, las partes acudieron al juicio de amparo.

  9. De dichos escritos conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito. En el caso de la demanda presentada por el trabajador se radicó con el número 467/2020, mientras que en el caso del organismo descentralizado se registró con el consecutivo 468/2020 y como tercero interesado y quejoso adherente, el trabajador.

  10. Por lo que hace al primero de ellos, el quejoso entre otros conceptos de violación alegó que el tope de doce meses previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo es violatorio del principio de progresividad, pro persona y pacta sunt servanda.

  11. Aunado a ello, la responsable omitió resolver sobre el pacto salarial celebrado de manera libre, espontánea y voluntaria entre el patrón y el trabajador ya que si bien la legislación establece un límite en el pago de salarios caídos ello debe considerarse un derecho mínimo del trabajador que puede ser superado por acuerdos, más aun cuando éstos son en su beneficio y de su familia.

  12. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión correspondiente al nueve de septiembre de dos mil veintiuno el tribunal colegiado del conocimiento concedió la protección de la Justicia de la Unión al trabajador.

  13. Respecto de la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, el órgano jurisdiccional en comento señaló que el reclamo es improcedente en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció sobre el tópico en comento; lo anterior, en la jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.), de rubro: “SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS”.

  14. Recurso de revisión. En desacuerdo con esa decisión, el quejoso interpuso el medio de impugnación extraordinario que ahora se estudia; los motivos de inconformidad que expuso, entre otros, son consistentes en el sentido de que se debió tomar en consideración, analizar y resolver sobre el pacto que el trabajador y el patrón tenían en torno al pago de salarios caídos ya que, estimó, ello conlleva la inaplicabilidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

  15. Empero, el tribunal colegiado también omitió emprender el análisis de esos conceptos de violación por lo que privó a la recurrente de conocer una respuesta congruente y exhaustiva.

  16. Trámite ante esta Suprema Corte. En acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa, lo registró con el número de amparo directo en revisión 4863/2021 y lo turnó al Ministro L.M.A.M., integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.

  17. En proveído de tres de febrero de dos mil veintidós la Ministra Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el turno de los autos a la ponencia del Ministro L.M.A.M. para la elaboración del proyecto respectivo.

  1. COMPETENCIA

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.

  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, dictó la sentencia recurrida el jueves nueve de septiembre de dos mil veintiuno, se notificó por lista el viernes veinticuatro siguiente; por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintisiete de ese mes y año.

  2. De esta manera, el término de diez días para la interposición del recurso de revisión contemplado en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veintiocho al lunes once de octubre de dos mil veintiuno1.

  3. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el miércoles seis de octubre del año próximo pasado, es evidente que su presentación es oportuna.

  4. Estas...

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