Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 314/2021)

Sentido del fallo10/11/2021 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha10 Noviembre 2021
Número de expediente314/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 2219/2019),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 210/2020))

AMPARO EN REVISIÓN 314/2021

quejosO Y RECURRENTE: J.M. ÁNGEL DE LA TORRE LAGUNA




PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: M.P.R.

Colaboró: Diego Andrés Castañón Gutiérrez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de noviembre de dos mil veintiuno.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Demanda de amparo. El nueve de octubre de dos mil diecinueve, J.M.Á. de la Torre Laguna, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Jalisco, por los siguientes actos:



- La iniciativa, discusión, aprobación, promulgación y orden de publicación del Decreto que contiene el acuerdo legislativo 27296/LXII/19, por medio del cual se reforma la Constitución Política del Estado de Jalisco, específicamente los artículos 56, 57, 59, 60, 61, 63, 64, 65 y 66.

- La iniciativa, discusión, aprobación, promulgación y orden de publicación del Decreto que contiene el acuerdo legislativo 27391/LXII/19, por medio del cual se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, específicamente los artículos 2, 3, 7, 8, 11; se adiciona al título I, del capítulo III BIS bajo la denominación “del sistema de evaluación de control de confianza”; se adicionan los artículos 14A, 14B, 14C, 14D, 14E, 14F, 14G, 14H, 14I, 20A,192 A,196-A, 197A y 197B; se reforman los artículos 17, 18, 19, 20, 23, 29, 34, 106, 110, 111, 138, 148, 181, 183, 188, 190 y 192; se modifica la denominación del Título Séptimo para quedar “de la probidad, las responsabilidades y los conflictos laborales; capítulo I del Título Séptimo para quedar “de los magistrados, consejeros y jueces de primera instancia”; se adiciona el capítulo I BIS del Título Séptimo para quedar “del procedimiento de probidad”; se modifica la denominación del Título Séptimo para quedar “de la conclusión del servicio”; se modifica la denominación del capítulo I para quedar “de la pensión temporal a los magistrados del Poder Judicial”; se modifica la denominación del capítulo II del Título Décimo para quedar “de la conclusión del servicio de los jueces; se reforman los artículos 246, 247 y 248; se derogan los artículos 241, 242, 243, 244, 245, 249 y 250, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.”



  1. El quejoso narró los antecedentes del caso y señaló como derechos transgredidos los reconocidos en los artículos 1º, 5, 14, 16, 17, 21 y 116, fracción III, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 8.1, 24, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bajo los argumentos siguientes:


Primer concepto de violación.

  • Las autoridades responsables transgreden los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como el de división de poderes, contenidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, porque los Decretos impugnados (27296/LXII/19 y 27391/LXII/19) crearon un sistema de evaluación de Jueces y Magistrados basado en un “control de confianza”, cuyo fin fue garantizar la probidad y honorabilidad de los operadores jurídicos, mediante diversos exámenes (patrimonial y entorno social, médico, psicométrico y psicológico, poligráfico, y toxicológico); sin embargo, dicho sistema no se encuentra contemplado en la Constitución Federal.

  • A pesar de que la reforma local (constitucional y legal) que se impugna versó sobre el ramo de justicia, en el procedimiento legislativo no se le dio intervención al Poder Judicial, de conformidad con los artículos 28, fracción III y 29 de la Constitución Política del Estado de Jalisco (en ninguna de las cinco iniciativas de ley y decreto para cristalizar la reforma constitucional local, ni en alguno de los dictámenes legislativos de primera y segunda lectura, se advierte el sello de recepción que avalara la comunicación, notificación o intervención que debió darse al Poder Judicial local).

  • No existe un control en la evaluación del desempeño de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y sí respecto de los jueces y magistrados locales; lo que genera una subordinación del Poder Judicial en relación con los otros poderes, pues se permite la intromisión de aquellos en los asuntos que atañen propiamente a la administración de justicia.

  • La implementación del sistema de evaluación no cumplió con los lineamientos establecidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 86/2012.

  • Finalmente, el quejoso citó diversas jurisprudencias1 que estimó aplicables para resolver el concepto de violación que nos ocupa.


Segundo concepto de violación.

  • Las autoridades responsables vulneraron los principios de autonomía e independencia judicial, así como el principio de división de poderes porque quien presidirá el Sistema de Evaluación de Jueces y Magistrados será un Director nombrado por el Congreso del Estado, quien cuenta con la facultad de proponer a la Comisión de Vigilancia el contenido y criterios de las evaluaciones de control de confianza, así como las normas y procedimientos para la evaluación de jueces y magistrados locales, y los requisitos que deben contener los certificados de control de confianza de esos funcionarios (artículos 14B, 14C, 14E y 14H, del Decreto 27391/LXII/19, por el que se reforman, adicionan y modifican diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado).

  • El quejoso cita diversas jurisprudencias2 que considera aplicables.


Tercer concepto de violación.

  • Las autoridades responsables vulneraron el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Norma Fundamental, pues no motivaron ni fundamentaron la reforma al artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en el cual se establece propiamente el Sistema Estatal de Evaluación de Control de Confianza de Jueces y Magistrados. En ninguna de las iniciativas de decreto y de ley que fueron presentadas, ni en el dictamen que se elaboró por las Comisiones Legislativas locales (de Puntos Constitucionales y Electorales, y de Seguridad y de Justicia de la LXVII Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco) se comprendió expresamente la reforma a dicho artículo constitucional local, por lo que se configuró una omisión que transgredió la obligación impuesta al legislador local en el artículo 142, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, pues debió motivarse de forma expresa la reforma al citado precepto constitucional, y no se hizo así.

  • En todo caso, por tratarse de la incorporación de un nuevo sistema de evaluación de jueces y magistrados locales, debió realizarse una motivación reforzada por parte del poder legislativo.

  • El quejoso cita diversas jurisprudencias3 que estimó aplicables para resolver el concepto de violación que nos ocupa.



  1. SEGUNDO. Turno, registro y admisión de la demanda de amparo. Por acuerdo de once de octubre de dos mil diecinueve se registró y admitió la demanda de amparo bajo el expediente 2219/2019 del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco; se solicitaron los informes justificados a las autoridades responsables y se dio vista a la representación social.


  1. TERCERO. Ampliación de la demanda de amparo. El veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el quejoso amplió la demanda de amparo (en específico los conceptos de violación), para señalar lo siguiente:


Primer concepto de violación (de la ampliación de demanda)

  • Violación a las garantías previstas por el artículo 116 constitucional. Las normas reclamadas resultan violatorias de los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, pues el legislador local se abstuvo de atender la obligación consistente en establecer en la ley los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales. Ello, pues el hecho de sujetar a los jueces a periodos cortos en el ejercicio del encargo y someterlos a controles de confianza, provoca que las decisiones jurisdiccionales se encuentren sometidas a la discrecionalidad, a presiones políticas y a la incertidumbre en la permanencia de su encargo, lo cual es totalmente contrario a los principios antes referidos. Para poder ejercer adecuadamente su cargo es necesario que los jueces se encuentren libres de presiones políticas, que cuenten con garantías de inamovilidad, permanencia e independencia, con pleno conocimiento de que solo podrán ser removidos de conformidad con los procedimientos establecidos en ley.4


Segundo concepto de violación (de la ampliación de demanda)

  • Diferencias entre un procedimiento sancionador y uno de condiciones de permanencia en el empleo. Con base en la controversia constitucional 86/2012, es inconstitucional que en los preceptos impugnados se tenga como causa de separación del cargo el no aprobar las evaluaciones de control de confianza. Máxime, que el Consejo de la Judicatura local ya tiene facultades para remover juzgadores sin que sean necesarios los controles de confianza, lo que evidencia la vulneración al orden constitucional local del Estado de Jalisco.

  • Ni a través de la letra...

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