Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 276/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha22 Noviembre 2017
Número de expediente276/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 529/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 234/2017))

CONFLICTO COMPETENCIAL 276/2017,

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL tercer tribunal colegiado en materia adminIStrativa, ambos del segundo circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: jonAthan bass herrera

secretaria auxiliar: gabriela zambrano morales



Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.



COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante envío con folio electrónico 44775/2017, recibido el catorce de julio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito remitió la versión digitalizada de, entre otras constancias, el escrito de la demanda de amparo promovida por S.A.M.D., del acuerdo plenario de trece de julio de dos mil diecisiete, relativo al juicio de amparo 529/2017 de su índice, así como del proveído de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, emitido en el juicio de amparo 234/2017 por la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del citado circuito, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ambos tribunales colegiados.

SEGUNDO. Por acuerdo de once de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 276/2017, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes.


1. Mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Regional del Tribunal de los Contencioso Administrativo del Estado de México, S.A.M.D., por derecho propio, demandó al Director de Administración y Desarrollo Personal de Servicios Educativos Integrados al Estado de México, de quien reclamó el oficio 205C33000/4159/2015, por el que dio respuesta a su escrito de petición de uno de diciembre de dos mil quince, en el que solicitó el pago de gastos de marcha derivado del fallecimiento de su padre.


2. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil quince, la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México registró la demanda bajo el expediente 1157/2015 y la admitió a trámite.


Una vez agotadas las etapas procesales del juicio, el diez de junio de dos mil dieciséis la Sala del conocimiento emitió sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio contencioso administrativo, al considerar actualizada la causa de improcedencia establecida en la fracción I del artículo 267 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, debido a que la pretensión de la demandante era de carácter laboral, pues derivaba del pago de diferentes prestaciones laborales.

3. Inconforme con tal determinación, por escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, la demandante, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión, el cual se registró bajo el expediente 2430/2016, en acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.


4. Por sentencia de uno de marzo de dos mil diecisiete, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, resolvió confirmar el sobreseimiento decretado en la resolución de diez de junio de dos mil dieciséis.


5. En contra de la anterior determinación, por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil diecisiete ante la autoridad responsable, S.A.M.D., por derecho propio, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuya M.P., en auto de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, la registró con el expediente 234/2017 y declaró que el órgano colegiado carecía de competencia por razón de materia para conocer del asunto.


Al respecto, precisó que para determinar la competencia por materia debía atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable; en consecuencia, consideró que si bien la quejosa reclamaba la sentencia de uno de marzo de dos mil diecisiete emitida por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de México, lo cierto es que ella derivaba de la reclamación de prestaciones de carácter laboral, como lo eran la prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por lo que se trataba de un acto de naturaleza laboral.


6. Consecuentemente, la demanda de amparo, fue turnada al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, quien la registró bajo el expediente 529/2017 y, mediante acuerdo plenario de trece de julio de dos mil diecisiete determinó no aceptar la competencia declinada al considerar que carecía de ella.


Ello ya que de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Amparo, advirtió que el acto reclamado fue emitido por una autoridad administrativa, esto es, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, por lo que el acto también compartía dicha naturaleza, en términos del artículo 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Sin que fuera obstáculo, la consideración del Tribunal Colegiado declinante respecto a que la pretensión reclamada tenía origen en el pago de prestaciones laborales, pues lo que actualizaba la competencia del órgano colegiado especializado en materia administrativa era el hecho de que el acto reclamado fue emitido por una autoridad de tal naturaleza.


TERCERO. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo2.


Lo anterior, en razón de que tanto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa como el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Segundo Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del amparo directo promovido en contra de la sentencia de uno de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.


En efecto, se trata de un conflicto de esa naturaleza porque ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que es necesario dilucidar a qué órgano colegiado corresponde conocer del juicio de amparo directo en controversia.


Sin que sea obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que el acuerdo de incompetencia correspondiente al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito haya sido emitido únicamente por su M.P., no obstante que tal facultad corresponde al Pleno de dicho tribunal.


Ello porque de dicha cuestión no deriva la inexistencia del conflicto competencial, pues en atención al principio de justicia pronta, completa e imparcial, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Segunda Sala debe resolver el conflicto con el propósito de evitar cualquier retraso en la impartición de justicia que pudiera ocasionar una afectación a los justiciables.

Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia P./J. 125/2000, de rubro: “COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE UNA DE LAS DECLARACIONES DE INCOMPETENCIA SEA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO DEL ÓRGANO COLEGIADO EN PLENO, NO IMPIDE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO.3


CUARTO. Esta Segunda Sala determina que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito es el competente para conocer del asunto en cuestión.


A fin de sustentar esta determinación, es necesario precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial, establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal.


Aunado a lo anterior, el artículo 37 de la Ley Orgánica del...

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