Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2022 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1096/2021)

Sentido del fallo04/05/2022 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente1096/2021
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN ADMINISTRATIVA 46/2020))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1096/2021

RECURRENTE: B.R.V.M.





PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: J.B.G.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es legalmente competente.

5

Oportunidad y legitimación


El recurso fue interpuesto por parte legitimada y hecho valer en tiempo.

5

Procedencia


El recurso es procedente.

6

Estudio de fondo


La declaratoria de preclusión impugnada dejó de causar perjuicio al recurrente.

6

Decisión

PRIMERO. Es infundado el recurso.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

19




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1096/2021

RECURRENTE: B.R.V.M.


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: J.B.G.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de mayo del dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1096/2021, interpuesto por Bernardo Rafael Velasco Muñoz contra el acuerdo de dieciséis de agosto del dos mil veintiuno dictado por el P. en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en autos de la revisión administrativa 46/2020.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la legalidad del acuerdo que declaró precluido el derecho del recurrente para realizar manifestaciones en torno al informe del Consejo de la Judicatura Federal (en lo sucesivo CJF).


ANTECEDENTES DEL RECURSO


    1. Procedimiento de la revisión administrativa 46/2020


  1. Por escrito recibido el veintiocho de agosto del dos mil veinte en la Secretaría Ejecutiva del Pleno del CJF, Bernardo Rafael Velasco Muñoz, por propio derecho, interpuso revisión administrativa contra la resolución dictada el cinco de agosto del dos mil veinte por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el procedimiento administrativo disciplinario 34/2018 en que se le impuso la sanción de destitución e inhabilitación por el plazo de diez años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


  1. En acuerdo de veintiocho de septiembre del dos mil veinte, el P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del expediente en forma impresa y electrónica con el número 46/2020 y admitió a trámite la revisión administrativa.


  1. Por escrito recibido el catorce de octubre del dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurrente solicitó el acceso al expediente electrónico correspondiente a efecto de consultarlo y recibir notificaciones, solicitud a la que recayó el acuerdo de ocho de diciembre siguiente en que se adoptaron, entre otras, las siguientes determinaciones relevantes:



        1. Se autorizó el acceso al expediente electrónico en el entendido de que el acceso estaba supeditado a que ese acuerdo se notifique por rotulón electrónico y, además, se integre el expediente.

        2. Acordó favorablemente la solicitud de notificaciones electrónicas en el entendido de que dicha autorización surtiría sus efectos con motivo de la notificación por rotulón electrónico de ese proveído y que, además, dicha autorización opera respecto de las notificaciones de los acuerdos que con posterioridad se dicten en el expediente salvo revocación expresa.

        3. Tomando en cuenta las complejidades de la pandemia, otorgó al recurrente el plazo de tres días contados a partir del día siguiente a aquél al en que surtiera efectos la notificación por rotulón electrónico de ese proveído para que realice la consulta del informe acordado el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, rendido por el Consejo de la Judicatura Federal con motivo de la interposición del presente recurso y las pruebas que lo acompañan, haciendo de su conocimiento que podrá acceder a las constancias electrónicamente una vez que se incorporen con las promociones de cuenta al realizarse la notificación por rotulón electrónico, en la inteligencia de que una vez concluido este plazo, correrá el diverso de tres días hábiles para el desahogo de la vista otorgada con dichas documentales.


  1. Mediante certificación de seis de enero del dos mil veintiuno se hizo constar que el plazo de tres días para consultar el informe rendido por el CJF a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior transcurriría del siete al once de enero del mismo año, mientras que el diverso para realizar manifestaciones transcurriría del doce al catorce siguientes.


  1. Por acuerdo de dieciséis de agosto del dos mil veintiuno, el P. en funciones de este alto tribunal declaró precluido el derecho del recurrente para realizar manifestaciones respecto del informe rendido por el CJF.


    1. Trámite del recurso de reclamación


  1. Inconforme con el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, el recurrente interpuso recurso de reclamación que mediante proveído de cuatro de octubre del dos mil veintiuno fue registrado con el número 1096/2021, turnado al Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto respectivo y remitido a la sala de su adscripción.


  1. En auto de veintiuno de octubre del dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro ponente.


  1. En sesión de diecisiete de noviembre siguiente se calificó de legal el impedimento planteado por el Ministro Luis María Aguilar Morales para conocer del recurso de reclamación por lo que mediante acuerdo de dieciocho del mismo mes y año, la Presidenta de la Segunda Sala remitió los autos a la Secretaría General de Acuerdos a efecto de dar el trámite correspondiente.


  1. Por acuerdo de catorce de febrero del dos mil veintidós, el P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del expediente al Ministro Javier Laynez Potisek y su remisión a la sala de su adscripción.


  1. Mediante proveído de veintiocho de febrero del dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala se avocó nuevamente al conocimiento del asunto.



  1. En sesión de veintisiete de abril del dos mil veintidós, se calificó de legal el impedimento planeado por la Ministra L.O.A. y ante el impedimento previamente calificado de legal del Ministro L.M.A.M., se solicitó la presencia de un Ministro integrante de la Primera Sala de este alto tribunal, habiendo sido designado para tal efecto el Ministro J.L.G.A.C..


      1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción V, 11, fracción V, 21, fracción XI, en relación con el diverso 25, fracciones V y XI, todos de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación conforme al artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo del dos mil trece, en virtud de que se recurre un acuerdo de trámite dictado por el P. de este alto tribunal cuya resolución no requiere intervención del Pleno, determinación que fue aprobada por unanimidad de cuatro votos.


      1. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días a que se refiere la tesis aislada LXIX/97, del Tribunal Pleno, de rubro RECLAMACIÓN. TÉRMINO PARA INTERPONERLA EN LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA1, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado electrónicamente por vencimiento el veinticinco de agosto del dos mil veintiuno, mientras que su pliego de agravios fue recibido a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación el treinta del mismo mes y año, esto es, al segundo día hábil, descontando en el cómputo respectivo los días jueves veintiséis, en que surtió efectos la notificación, sábado veintiocho y domingo veintinueve siguientes, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por otra parte, el recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello toda vez que lo hizo el recurrente en la revisión administrativa de la que deriva esta reclamación.



  1. Estas determinaciones resultan vinculantes al haber sido aprobadas por unanimidad de cuatro votos.


      1. PROCEDENCIA


  1. El recurso es procedente en virtud de que se recurre un acuerdo de trámite dictado por el P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de una revisión administrativa interpuesta...

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