Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2016)

Sentido del fallo20/10/2020 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 367, párrafo primero, del Código Civil del Estado de Chihuahua, reformado mediante el Decreto No. 1447/2016 XX P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, en términos del considerando quinto de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto No. 1447/2016 XX P.E., mediante el cual se reforma el párrafo primero, así como la fracción III, segundo párrafo, del artículo 367; se adiciona un artículo 368 BIS y se deroga el último párrafo del artículo 367, del Código Civil del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, de conformidad con el considerando sexto de esta determinación y, por extensión, la del Decreto N° LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O., únicamente en cuanto a la reforma del artículo 367, párrafo primero, del referido código, publicado en dicho medio de difusión el cinco de febrero de dos mil veinte, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua, para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha20 Octubre 2020
EmisorPLENO
Número de expediente109/2016
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2016


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



MINISTRO PONENTE: luis maría aguilar morales

SECRETARIos: R. jesús lara patrón

luis alberto trejo osornio




Visto bueno

señor Ministro



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de octubre de dos mil veinte.


VISTOS; Y

RESULTANDO:

Cotejó


  1. PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora y norma impugnada. Mediante escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1, L.R.G.P., en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas emitidas y promulgadas, respectivamente, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, ambos de C., que se precisan a continuación:


  1. Artículo 367, párrafos primero, en la porción normativa que dice “a una con discapacidad”, y segundo, en las porciones normativas que indican “personas con discapacidad” y “y con discapacidad”, así como el diverso 368 Bis, ambos del Código Civil del Estado de C., incluidos en el Decreto 1447/2016 XX P.E., que fue publicado en el periódico oficial de la entidad el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


  1. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La comisión accionante aduce que los preceptos impugnados vulneran el derecho a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la autonomía e independencia, así como la prohibición de no discriminación, previstos en la Constitución General, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en esencia, atento a lo siguiente:


  1. A. Los párrafos primero y segundo del artículo 367 del Código Civil de C. generan confusión entre los conceptos legales de incapacidad y discapacidad, aun cuando no existe correspondencia entre ellos, pues el último se refiere a aquellas pueden valerse por sí mismas en un margen de autonomía e independencia, sin necesidad de estar sometidas a alguna figura del derecho familiar que limite sus derechos.


  1. Al respecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 3/2010, la Suprema Corte sostuvo que el término “incapacidad” supone la imposibilidad para realizar una función específica, mientras que el de “discapacidad” implica la merma de alguna de las funciones físicas o intelectuales de una persona, sin que eso derive en la imposibilidad de realizar de alguna función.


  1. De este modo, la minoría de edad, el estado de interdicción y otras incapacidades establecidas por ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia.


  1. Además, estos conceptos no son sinónimos de discapacidad, y sostener lo contrario reflejaría un uso indiferenciado del lenguaje que fomentaría estereotipos discriminatorios y también reflejaría la resistencia de las autoridades para conocer la discapacidad en sus elementos básicos y los derechos que corresponden a ese grupo de personas, lo que conlleva una violación a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en su artículo 8° obliga a los Estados a que se comprometan a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para sensibilizar a la sociedad y luchar contra los estereotipos.


  1. Ahora bien, el Código Civil del Estado de C. dispone que tengan incapacidad natural y legal los menores de edad y los mayores de edad disminuidos en su inteligencia.


  1. En el primer caso, la ley establece que la minoría de edad es una restricción a la personalidad jurídica que se traduce en una incapacidad legal y que los menores pueden ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes.


  1. También debe considerarse que las leyes civiles deben reconocer que los menores de edad carecen de capacidad de ejercicio, es por ello que quienes ejercen la patria potestad sobre la persona y los bienes de los menores de edad tienen su representación legítima; sin embargo, ésta cesa en forma automática cuando el representado cumple dieciocho años de edad y adquiere de inmediato la capacidad plena para ejercitar sus derechos, pudiendo disponer libremente de su persona y de sus bienes.


  1. Por su parte, una discapacidad puede presentarse a lo largo de la vida de una persona, lo que obliga a garantizar que ejerzan sus derechos plenamente y sin discriminación.


  1. Las distinciones previamente apuntadas no son retomadas por el texto de la norma, pues equipara a los menores de edad con todas las personas con discapacidad.


  1. En el caso, tratándose de los mayores de edad, tampoco puede englobarse a las personas con discapacidad como incapaces legales, pues la hipótesis necesaria para que se actualice la incapacidad es que la alteración en la inteligencia provoque que las personas no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.


  1. Así, es claro que el Código Civil de C. no debe vincular la incapacidad legal a la discapacidad, pues la relación entre ambas no es categórica sino contingente, como sucede cuando otras personas, a pesar de ser incapaces legales, no son personas con discapacidad.


  1. Por otro lado, la norma cuestionada transgrede el derecho a la personalidad jurídica, el cual se articula a partir de la procuración de las condiciones jurídicas y el ejercicio libre y pleno de los derechos, permitiendo que su titular pueda ejercerlos libremente, lo que no puede acontecer si se permite la adopción de las personas con discapacidad mayores de edad, pues el ejercicio de sus derechos quedaría sujeto al vínculo de la patria potestad existente entre adoptado y adoptante, lesionando así su dignidad humana y vulnerando su condición como sujeto de derechos.


  1. La personalidad jurídica implica la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones jurídicas, por lo que el Estado no debe privar a una persona de la facultad de adquirir derechos, y aun cuando puede establecer modalidades para su ejercicio, éstas deben ser acordes con el respeto a los derechos humanos, lo que implica distinguir entre el concepto de discapacidad y el de incapacidad legal, porque la discapacidad comprende una amplia gama de condiciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que no debe confundirse con la restricción de la capacidad de ejercicio.


  1. En efecto, una persona con discapacidad no necesariamente se encuentra en incapacidad legal, haciéndola, ipso facto, sujeta de adopción, esto es, la condición de persona con discapacidad no opera como un presupuesto automático que pone a la persona en situación y disposición de ser adoptada y, por tanto, las disposiciones combatidas establecen una condición de discriminación por motivos de discapacidad, consistente en la restricción de su capacidad de ejercicio y la falta de reconocimiento de su derecho de personalidad jurídica.


  1. B. El artículo 367, primer y segundo párrafos, del Código Civil del Estado de C. no distingue entre los distintos tipos de discapacidad, pues no considera que pueden existir discapacidades motrices, sensoriales, cognitivas o psicosociales, que implican modos diferentes de cada persona de enfrentarse al mundo de acuerdo a su discapacidad, por lo que la ley no puede generalizar un trato igual para todas las personas con discapacidad, obviando un estudio de las circunstancias para prescribir que todas las personas con discapacidad mayores de edad son sujetos de adopción.


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte ya ha establecido el reconocimiento de la diversidad como presupuesto del modelo social de la discapacidad, el cual no solamente implica aceptar que existen personas con discapacidad, sino que también exige reconocer los distintos tipos de discapacidad que existen.


  1. Pretender el establecimiento del mismo tipo de limitación a personas con discapacidades diversas se traduce en un incumplimiento del principio del modelo social de discapacidad, además de que corresponde a la autoridad judicial verificar que una persona tiene una discapacidad, y que ésta justifica limitar su capacidad de ejercicio, fundando para ello la naturaleza de la diversidad funcional específica.


  1. De este modo, la posibilidad de adopción contenida en las normas impugnadas transgrede el derecho de las personas con discapacidad a la autonomía e independencia, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, pues su efecto es someter a la persona mayor con discapacidad a la patria potestad del adoptante, además de que la ley no permite la realización de esa circunstancia al resto de la población, sino que sólo para los menores de edad y las personas mayores con discapacidad.


  1. C. Los artículos 367 y 368 Bis permiten la adopción de personas mayores de edad con discapacidad, y los coloca en un estado semejante al de la minoría de edad, por falta de capacidad jurídica.


  1. El derecho a la capacidad jurídica se expresa a través de la posibilidad legal de celebración de actos jurídicos y como un elemento indispensable para su...

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