Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2016)

Sentido del fallo22/03/2021 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos 2, 8, fracción VIII, 12, 13, 26, 41, 42 y 43 de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, reformados mediante el Decreto Número Novecientos Ochenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de julio de dos mil dieciséis; de los artículos 26 Bis, 26 Ter, 38 Bis, 38 Ter, 38 Quater, 54, 54 Bis y 54 Ter de la Ley de Transporte del Estado de Morelos, adicionados y reformado, respectivamente, mediante el Decreto Número Novecientos Noventa y Dos, publicado en dicho medio de difusión oficial el veintidós de julio de dos mil dieciséis; de los Decretos Números Novecientos Noventa ‘Por el que se autoriza al gobierno del estado de Morelos a través del Poder Ejecutivo Estatal, a gestionar y contratar créditos o empréstitos y realizar operaciones de refinanciamiento con cualquier Institución de Crédito o integrante del Sistema Financiero Mexicano; a afectar como fuente de pago de los mismos las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales le correspondan; así como a constituir o modificar un fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago que funja como mecanismo de pago de los créditos o empréstitos que se contraten’, y Novecientos Noventa y Uno ‘Por el que se autoriza al gobierno del estado de Morelos, a través del Poder Ejecutivo Estatal, a gestionar y contratar un financiamiento o empréstito con cualquier Institución de Crédito o integrante del Sistema Financiero Mexicano; a afectar como fuente de pago del mismo las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales le correspondan; así como a constituir o modificar un Fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago que funja como mecanismo de pago del financiamiento o empréstito que se contrate’, publicados en el referido periódico oficial el veintiuno de julio de dos mil dieciséis; del ‘Decreto por el que se establecen diversas medidas administrativas con relación a la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo previsto por la Ley de Transporte del estado de Morelos’, publicado en el citado periódico oficial el catorce de agosto de dos mil dieciséis; de la ‘Fe de Erratas al Decreto por el que se establecen diversas medidas administrativas con relación a la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo previsto por la Ley de Transporte del estado de Morelos’, publicado en el medio oficial indicado el quince de agosto de dos mil dieciséis; y del ‘Decreto por el que se reforma el diverso por el que se establecen diversas medidas administrativas con relación a la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo previsto por la Ley de Transporte del Estado de Morelos’, publicado en el medio de publicación aludido el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, en los términos establecidos en el considerando sexto de esta decisión. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracciones XII y XXVI, 8, fracciones II y III, 15, fracciones III y XII, 18, fracción XI, 25, fracción IV, 27, 49 y 52 de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, reformados mediante el Decreto Número Novecientos Ochenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, así como de las disposiciones transitorias segunda y de la cuarta a la octava del referido decreto, conforme a lo establecido en el considerando octavo, tema 1, de esta determinación. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 28 de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Novecientos Ochenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, así como del Decreto Número Novecientos Noventa y Dos, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Transporte del Estado de Morelos y de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Morelos, publicado en dicho medio de difusión oficial el veintidós de julio de dos mil dieciséis, la cual surtirá sus efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos, en los términos de los considerandos octavo, temas 1 y 2, y noveno de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha22 Marzo 2021
EmisorPLENO
Número de expediente95/2016
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2016


ACTOR: MUNICIPIO DE MAZATEPEC, ESTADO DE MORELOS



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO



Visto bueno

señor Ministro



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


Cotejó

S.


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.C.V.T., quien se ostentó como Síndica Municipal del Ayuntamiento de M., Estado de M., promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo y Poder Ejecutivo del mencionado Estado, entre otras autoridades, en la que solicitó la invalidez de:


  1. A. Los artículos 2, 3, fracciones XII y XXVI, 8, fracciones II, III y VIII, en la porción normativa de “intereses”, 12, 13, 15, fracciones III y XII, 18, fracción XI, 25, fracción IV, 26, 27, 28, 41, 42, 43, 49 y 52 de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M., expedidos mediante Decreto 988, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de M. el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, así como sus artículos transitorios segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.


  1. B. El Decreto 990 por el que se autoriza al Gobierno del Estado de M., a través del Poder Ejecutivo Estatal a gestionar y contratar un financiamiento o empréstito con cualquier institución de crédito o integrante del sistema financiero mexicano, a afectar como fuente de pago del mismo las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales le correspondan, así como a constituir o modificar un fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago que funja como mecanismo de pago del financiamiento o empréstito que se contrate, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de M. el veintiuno de julio de dos mil dieciséis. En particular sus artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, así como las disposiciones transitorias tercera y cuarta.


  1. C. El Decreto 991 por el que se autoriza al Gobierno del Estado de M., a través del Poder Ejecutivo Estatal a gestionar y contratar un financiamiento o empréstito con cualquier institución de crédito o integrante del sistema financiero mexicano, a afectar como fuente de pago del mismo las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales le correspondan, así como a constituir o modificar un fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago que funja como mecanismo de pago del financiamiento o empréstito que se contrate, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de M. el veintiuno de julio de dos mil dieciséis. En especial sus artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, y las disposiciones transitorias tercera y cuarta.


  1. D. Los artículos 26 bis, 26 ter, 38 bis, 38 ter, 38 quater, 54, 54 bis y 54 ter, de la Ley de Transporte del Estado de M., modificados mediante decreto 992, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de M. el veintidós de julio de dos mil dieciséis, así como su artículo quinto transitorio.


  1. E. Los artículos 136 bis y 136 ter de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de M., modificada mediante decreto 992, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de M. el veintidós de julio de dos mil dieciséis.


  1. F. El Decreto por el que se establecen diversas medidas administrativas con relación a la implementación del sistema integrado de transporte masivo previsto por la Ley de Transporte del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de M. el catorce de agosto de dos mil dieciséis y su fe de erratas de quince de agosto de dos mil dieciséis. En particular se reclaman sus artículos primero, segundo, tercero, cuarto y la disposición transitoria tercera.


  1. G. El Decreto por el que se reforma el diverso por el que se establecen diversas medidas administrativas con relación a la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo previsto por la Ley de Transporte del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de M. el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.


  1. SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora narra, en síntesis, los antecedentes siguientes:


  1. En sesiones de catorce y quince de agosto del año dos mil dieciséis se aprobaron en la LIII Legislatura del Congreso del Estado de M. los Decretos 988, 990, 991 y 992 cuya invalidez se demanda.


  1. Con estos Decretos el Congreso local transgredió el contenido de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley General de Deuda Pública y la Ley General de Contabilidad Gubernamental; asimismo, desatendió disposiciones en materia de disciplina financiera, servicio público de transporte y obras públicas, así como la autonomía municipal.


  1. En atención a que se invadieron las esferas constitucionales del ayuntamiento de M., éste promueve la presente controversia constitucional.


  1. TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora hizo valer los conceptos de invalidez siguientes:


  1. A. Inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M., reformadas mediante Decreto 998.


  1. - Los artículos impugnados transgreden lo establecido en los artículos 1, 16, 25 y 115 de la Constitución Federal.


  1. - Los artículos 2, 3, fracciones XII y XXVI, 8, fracciones II, III y VIII, en la porción normativa de “intereses”, 12, 13, 15, fracciones III y XII, 18, fracción XI, 25, fracción IV, 26, 27, 28, 41, 42, 43, 49, 52 y transitorios segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo son contrarios a la autonomía hacendaria y lesionan la autonomía financiera.


  1. - La implementación de estas normas requiere una adecuación a las condiciones materiales, jurídicas y administrativas del municipio, pues de lo contrario se enfrentará a los trabajadores municipales con la administración pública municipal.


  1. - El Decreto combatido vulnera los artículos 1, 16, 115, 127 y 128 de la Constitución General y transgrede la división de poderes y pesos y contrapesos que requiere un sistema democrático, republicano y representativo.


  1. - El artículo 2 de la ley impugnada resulta inconstitucional, ya que establece una facultad de interpretación a cargo del titular del Poder Ejecutivo estatal, lo que es contrario a la división de poderes, representatividad y democracia, porque esta facultad debería pertenecer al Consejo Directivo del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M..


  1. - Los artículos 3, fracción XII, 8, fracciones II, III y VIII, 18, fracción XI, 26, 27, 28, 42, 43, 52 y disposiciones transitorias segunda, cuarta a la octava, en relación con el numeral 25, fracción IV, de la ley impugnada, lesionan la autonomía municipal al obligar al ayuntamiento a enterar las aportaciones, así como a retener a los afiliados las cuotas y los pagos de las amortizaciones respecto de los créditos otorgados, lo cual genera cargas administrativas complejas sin reportar beneficio alguno al municipio.


  1. - Los artículos 12 y 13 de la ley impugnada que establecen la conformación del Consejo Directivo del Instituto, permiten que el Poder Ejecutivo esté sobrerrepresentado y no establece participación para los municipios, lo que ocasiona que los municipios se encuentren en desventaja.


  1. - Al establecer el artículo 15, fracción III, del Decreto combatido, como facultad del Consejo Directivo del Instituto la de aprobar reservas financieras para asegurar la recuperación de cuentas incobrables e incosteables derivadas del otorgamiento de créditos, pero no definir qué son “cuentas incobrables de los entes obligados”, permite que se puedan presentar casos de malos manejos, corrupción, comisión de delitos y tratos diferenciados con respecto a otros municipios, ya que la norma genera excepciones con otros municipios o poderes y no establece claramente en qué casos se configurará una situación de impagable. Además, la falta de representación en los órganos de gobierno del Instituto, aunado a lo anterior, puede prestarse a fraudes en perjuicio de la constitucionalidad, legalidad, transparencia e incluso la autonomía financiera del municipio.


  1. - El legislador local se excedió al establecer como un deber de los sujetos obligados por la ley combatida, el aportar cuotas al Instituto de Crédito del Estado de M., ya que éste no está contenido en la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de M. o en las condiciones generales que regulan la vida interna de los servidores públicos de poderes y municipios, afectando sus ingresos de manera retroactiva, los cuales son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, por lo que se transgrede el artículo 123 de la Constitución General.


  1. - El artículo 41 de la Ley del...

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