Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-04-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 7/2021-CA)

Sentido del fallo21/04/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha21 Abril 2021
Número de expediente7/2021-CA
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 210/2020))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


rECURSO DE RECLAMACIÓN 7/2021-ca derivado deL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE la controversia constitucional 210/2020

recurrente: PODER EJECUTIVO federal




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E.

SECRETARIO AUXILIAR: FRANCISCO JAVIER TAPIA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintiuno de abril de dos mil veintiuno.


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 7/2021-CA derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 210/2020 y;


R E S U L T A N D O


  1. Controversia constitucional. Por oficio presentado el quince de diciembre de dos mil veinte ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.P.P., en su carácter de Comisionada Presidenta de la Comisión Federal de Competencia Económica, promovió demanda de controversia constitucional, en la que demandó de la Cámara de Diputados del Poder Legislativo Federal y, del Poder Ejecutivo Federal, lo siguiente:


  • De la Cámara de Diputados se reclama la aprobación del PEF 2021 -con las omisiones e intromisiones a la vez detalladas en esta demanda-, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2020, en lo que se refiere a los artículos 3 y 143, Primero y Vigésimo Primero Transitorios, así como el Tomo IX; específicamente, la RTA del Presidente determinada en los Anexos 23.1.2. y 23.1.3., así como las remuneraciones y percepciones aplicables a los servidores públicos de esta Comisión, determinadas en los Anexos 23.10., 23.10.1., 23.10.2., 23.10.3.

  • Del Ejecutivo Federal se reclama la promulgación del PEF 2021, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2020.


  1. El diecisiete de diciembre de dos mil veinte, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de este Alto Tribunal admitieron a trámite la demanda de controversia constitucional; tuvieron como demandados a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Poder Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Gobernación y, ordenaron formar el cuaderno incidental respectivo1.


  1. En la misma fecha, dictaron un diverso acuerdo por el cual otorgaron la suspensión solicitada por la actora.


  1. Recurso de reclamación. En contra de dicho acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, J.S.I., en su calidad de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal, presentó recurso de reclamación en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el ocho de enero de dos mil veintiuno.


  1. Por proveído dictado el catorce de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó admitir a trámite el presente medio de defensa, asignando el número 7/2021-CA y, lo turnó para su estudio y posterior resolución a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. Finalmente, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó acuerdo el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, por el que ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo, fracción I y, Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente medio de defensa, toda vez que fue signado por J.S.I., Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal, quien tiene reconocido el carácter de autoridad demandada en la controversia constitucional 210/2020.


  1. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto de manera oportuna.


  1. Lo anterior, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado al recurrente por oficio el veintiocho de diciembre de dos mil veinte, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, el día cuatro de enero de dos mil veintiuno; por tanto, el plazo legal de cinco días2 transcurrió del cinco al once del mismo mes y año. Luego, si el recurso de reclamación se presentó el ocho de ese mes y anualidad, la interposición resulta oportuna.


  1. CUARTO. Materia de impugnación. La constituye la decisión de los Ministros integrantes de la Comisión de Receso contenida en el auto de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, en el que resolvieron conceder la medida cautelar solicitada a la Comisión Federal de Competencia Económica, en la controversia constitucional 210/2020.


  1. QUINTO. Agravios. El Poder Ejecutivo Federal señaló que es respetuoso de las determinaciones y precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los recursos de reclamación 12/2020-CA y 17/2020-CA en los cuales se sustenta la concesión de la suspensión. Sin embargo, insiste en reiterar los agravios expuestos en los citados precedentes a fin de que este Alto Tribunal tenga a bien valorar y analizar la suspensión bajo una nueva reflexión. Los agravios que hizo valer el Poder recurrente, en síntesis, son los siguientes:

  • En el primer agravio considera que el acuerdo impugnado es contrario al artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la materia al conceder la suspensión respecto de normas generales, en este caso, respecto de los Anexos 23.1.2, 23.1.3, 23.10.1, 23.10.2 y 23.10.3, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno.

El Presupuesto de Egresos tiene la característica de ser ley formal, ello, pues fue expedido por la Cámara de Diputados y promulgada por el Ejecutivo Federal; por otro lado, cumple con los requisitos de abstracción, generalidad y obligatoriedad para ser considerada una ley en sentido material, pues establece políticas generales a las que se sujetarán las remuneraciones de los servidores públicos y por ello, está diseñado para un número indeterminado de actos e indeterminable de sujetos.

Además, es una ley materialmente hablando por ser una previsión de los gastos del sector público estatal y no tan sólo una cuantificación de dichos gastos.

El Presupuesto de Egresos es una ley plena y unitaria, por lo que no puede válidamente establecerse una separación entre la parte que contiene el plan financiero o los estados de previsión y el texto legal que los aprueba porque constituyen un todo orgánico, si bien puede parecer una mera autorización, similar a un permiso administrativo, resulta ser una disposición cuyo efecto es general frente a la colectividad o los individuos que se encuentran dentro de un cierto ámbito territorial específico.

Derivado de lo anterior, al considerar correctamente el Presupuesto de Egresos como una ley plena, no procede otorgar la suspensión respecto de ella.

Cita, además, como precedentes las acciones de inconstitucionalidad 108/2015 y 31/2019, en las cuales el Tribunal Pleno consideró Presupuestos de Egresos locales como normas generales.

La prohibición de conceder la medida cautelar respecto de normas generales tiene como finalidad que no se paralice el despliegue de sus efectos, los cuales se traducen en su fuerza obligatoria y así no se vulnere el Estado de Derecho Constitucional y Democrático. Asimismo, las leyes emitidas por el Congreso, al ser representante de los intereses de la sociedad, buscan atender sus necesidades y prioridades, y al decretar una medida cautelar sobre la ley podría afectar gravemente a la sociedad en una mayor proporción a los beneficios que se pretendan obtener.

Por otro lado, invocar los precedentes relativos a los recursos de reclamación 12/2020-CA y 17/2020-CA es insuficiente para conceder la medida respecto de normas generales, pues en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de la materia sólo los precedentes del Tribunal Pleno con una votación mínima de ocho votos tendrían esa fuerza vinculante para las Salas de la Suprema Corte, Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios, Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, entre otros. Situación que no sucede con dichos precedentes, pues estos fueron resueltos por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte por mayoría de tres votos. Por lo que esas resoluciones no pueden constituir precedentes vinculantes para el resto de los integrantes del Alto Tribunal.

El Poder recurrente afirma que se puede llegar a una nueva reflexión y establecer un criterio distinto a los sostenidos en los precedentes, pues los anexos suspendidos del Presupuesto de Egresos de la Federación son normas generales y, por tanto, la suspensión en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad es improcedente, ya que su eficacia sólo puede ser interrumpida mediante un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Constitucional.

  • En el segundo agravio, aduce que el acuerdo recurrido es contrario a los artículos 105, penúltimo párrafo de la Constitución...

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