Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2021 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 17/2021)

Sentido del fallo27/10/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente17/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: D.D.G.I. 8/2021),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INC. 12/2021))


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 17/2021

INCONFORME: INDUSTRIA DE ASIENTO SUPERIOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO javier laynez potisek

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de inconformidad interpuesto por el representante de INDUSTRIA DE ASIENTO SUPERIOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE contra la resolución dictada el siete de abril del dos mil veintiuno, por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de A. en que declaró infundada la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad derivada de la acción de inconstitucionalidad 15/2019.


  1. ANTECEDENTES


  1. Acción de inconstitucionalidad. El treinta de septiembre del dos mil diecinueve el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 15/2019 en que se declaró la invalidez de, entre otros, los artículos 50 y 51, incisos a), d), f), g), i), m) e y), numerales 3 a 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, y 48 y 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, ambas para el ejercicio fiscal 2019, la cual surtió efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes, lo que ocurrió el tres de octubre del dos mil diecinueve.


  1. Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Por escrito recibido el veintiséis de febrero del dos mil veintiuno en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, la ahora inconforme denunció el incumplimiento de dicha declaratoria general de inconstitucionalidad, atribuyendo los actos de aplicación a las Secretarías de Finanzas Públicas de los Municipios de Jesús María y San Francisco de los Romo, ambas del Estado de Aguascalientes, consistentes en el cobro de derechos por servicio de alumbrado público, conforme a las disposiciones antes identificadas.


  1. Resolución. De dicha denuncia correspondió conocer al Juez Quinto de Distrito en el Estado de Aguascalientes con el número de expediente 8/2021, el que por resolución de siete de abril del dos mil veintiuno la declaró infundada.


  1. Recurso de inconformidad. En desacuerdo, la denunciante interpuso recurso de inconformidad que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con el número de expediente 12/2021, el que se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y lo remitió a este Alto Tribunal.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de uno de septiembre del dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia de este Alto Tribunal para conocer del asunto registrándolo con el número de expediente 17/2021, ordenó su turno al M.J.L.P. y remitió los autos a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito.

  2. Avocamiento. Mediante acuerdo de veintiocho de septiembre del año en curso, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto remitiendo los autos al Ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo1, y 21, fracción XI2, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al artículo quinto transitorio de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, en relación con los puntos segundo, fracción XVI4, y tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. PROCEDENCIA


  1. El recurso de inconformidad es procedente en términos de los artículos 201, fracción IV y 210, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo6, porque se interpone contra una resolución en que el juez de distrito declaró infundada la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad derivada de la acción de inconstitucionalidad antes identificada.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso se interpuso dentro del plazo de quince días que prevé el artículo 202 de la Ley de Amparo, pues la resolución recurrida se notificó a la inconforme el trece de abril del dos mil veintiuno, mientras que el escrito de agravios se recibió en la Oficina de Correspondencia Común del Poder Judicial de la Federación en el Estado de Aguascalientes, el seis de mayo siguiente, esto es, al décimo quinto día hábil, descontando en el cómputo los días miércoles catorce de abril, en que surtió efectos la notificación, sábado diecisiete, domingo dieciocho, sábado veinticuatro, domingo veinticinco de abril, sábado uno, domingo dos y miércoles cinco de mayo del año en cita, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso fue interpuesto por parte legítima, pues lo intenta P.G.V., representante de la denunciante Industria de Asiento Superior, Sociedad Anónima de Capital Variable, personalidad y carácter que, respectivamente, le reconoció el juez de distrito en auto de diecinueve de marzo del dos mil diecinueve.


  1. ESTUDIO DE FONDO


  1. En la resolución recurrida, el juez de distrito declaró infundada la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad derivada de la acción de inconstitucionalidad 15/2019, porque los recibos de cobro de derechos por concepto de servicio de alumbrado público que exhibió la denunciante y que aseguró constituyen actos de aplicación de las normas declaradas inválidas, son de fecha anterior a la declaratoria respectiva.


  1. Sustentó su decisión en que la acción de inconstitucionalidad de mérito se resolvió el treinta de septiembre del dos mil diecinueve, cuya declaratoria de invalidez surtió efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado, lo que ocurrió el tres de octubre siguiente, de modo que, dijo, los recibos de cobro que comprenden períodos de liquidación de enero a abril del dos mil diecinueve, no actualizan el incumplimiento atribuido a las autoridades denunciadas, precisamente porque datan de fecha anterior a la correspondiente declaratoria.


  1. En sus agravios, la recurrente afirma que esa determinación es ilegal porque las leyes de ingresos municipales que analizó el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 15/2019 y que invalidó, se aplicaron durante todo ese ejercicio fiscal, de modo que es incorrecto que, por una cuestión de forma, como es la fecha en que surtió efectos la declaratoria, se permita a las autoridades cobrar derechos a partir de normas inconstitucionales.


  1. Dice que atendiendo al principio pro persona, es claro que esos recibos de cobro actualizan el incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


  1. Para resolver sus argumentos conviene informar que el artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, establece que la declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II del propio precepto, esto es, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables a la materia.


  1. Dice el último párrafo de dicho precepto, que en caso de incumplimiento de las resoluciones dictadas en esos medios de defensa se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


  1. Es decir, conforme a dicho precepto, las declaratorias de invalidez contenidas en las sentencias dictadas en esos medios de impugnación no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal y que, en los casos de incumplimiento de las resoluciones respectivas, se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos de cumplimiento y de repetición relativos al juicio de amparo.


  1. El artículo 72, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional dispone que si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria efectuada en dichos medios de defensa, se aplica la norma general declarada inválida, el afectado podrá...

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