Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 225/2021)

Sentido del fallo19/01/2022 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA QUE DICTE LA SENTENCIA QUE CORRESPONDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha19 Enero 2022
Número de expediente225/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1581/2019),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 177/2020))

AMPARO EN REVISIÓN 225/2021


QUEJOSA Y RECURRENTE: ALIANZAS EDUCATIVAS MAZENOD, SOCIEDAD CIVIL.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo


SECRETARIo: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual celebrada el diecinueve de enero de dos mil veintidós.


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 225/2021, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por ALIANZAS EDUCATIVAS MAZENOD, SOCIEDAD CIVIL, por conducto de su autorizado en términos del numeral 12 de la Ley de Amparo1, en contra de la sentencia dictada por la Juez Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el veintiocho de febrero de dos mil veinte, en el juicio de amparo indirecto **********.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. ANTECEDENTES. Destacan los siguientes:


  1. 1.1. Objeto de la quejosa: La persona moral ALIANZAS EDUCATIVAS MAZENOD, SOCIEDAD CIVIL, en términos de su acta constitutiva, tiene por objeto la apertura, operación y funcionamiento de organismos, instituciones y planteles para impartir educación preescolar, primaria, secundaria y bachilleres; para lo cual, cuenta con diversas autorizaciones para prestar el servicio de educación en los niveles preescolar, primaria y secundaria.

  2. 1.2. Nueva Ley General de Educación: El treinta de septiembre de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Educación que abrogó la anterior ley de la materia de trece de julio de mil novecientos noventa y tres, así como la Ley General de la Infraestructura Física Educativa.


  1. SEGUNDO. DEMANDA DE AMPARO. Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil diecinueve2, ALIANZAS EDUCATIVAS MAZENOD, SOCIEDAD CIVIL, por conducto de su representante legal3, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que se precisan a continuación:


Autoridades responsables

Actos reclamados

1

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

PROMULGACIÓN” y “ORDEN DE PUBLICACIÓN”


Del Decreto promulgatorio de la Ley General de Educación de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de septiembre de la referida anualidad.

2

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.

REFRENDO” y “ORDEN DE PUBLICACIÓN”


Del “Decreto”, con todas sus consecuencias y efectos.

3

DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

PUBLICACIÓN”


Del “Decreto”, con todas sus consecuencias y efectos.

4

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

EXPEDICIÓN”


Del “Decreto”, con todas sus consecuencias y efectos.

5

CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.


  1. TERCERO. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS. La parte quejosa señaló en el apartado respectivo, así como en el cuerpo de la demanda, que los actos reclamados, vulneraban en su perjuicio los siguientes preceptos de los instrumentos legales que se indican:


Instrumento legal

Artículo

Derechos vulnerados

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

1

Igualdad y no discriminación.

2

Derecho a la libre determinación.

3 f. VI

Derecho de los particulares a impartir educación.

4

Igualdad ante la ley.

5

Derecho a dedicarse a cualquier ocupación lícita.

11, párrafo 4 (sic)

Libre tránsito

14

Derecho de audiencia.

16

Derecho a la propiedad privada y protección de datos personales

73, f. XXV

Facultad del congreso para expedir normas y leyes generales.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.

26, párrafo 3

Derecho preferente de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS AMERICANOS.

30

Derecho al desarrollo integral.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

13,

párrafos 3 y 4

Libertad de padres/tutores para elegir la educación de sus menores distinta a la otorgada por el Estado.

No restricción de los particulares para establecer y dirigir instituciones de enseñanza.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”.

13,

párrafos 4 y 5

Derecho de los padres a elegir el tipo de obligación de sus hijos.

No restricción de los particulares para establecer y dirigir instituciones de enseñanza.

  1. CUARTO. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En las problemáticas constitucionales que subsisten en esta instancia, la quejosa expuso en su demanda como conceptos de violación los siguientes:




Concepto de Violación No.1



Bienes muebles e inmuebles de los particulares, su incorporación al Sistema Educativo Nacional y facultad para emitir lineamientos en la materia.



  • Tanto la Constitución como los tratados internacionales son claros en establecer que los particulares tienen la libertad de dirigir sus escuelas privadas, siempre que cumplan con las normas “mínimas” en materia educativa que el Estado emita.


  • La rectoría de la educación no justifica que la propiedad de los particulares sea objeto de empadronamiento en el “Sistema Educativo Nacional” y que, so pretexto de lo anterior, el Congreso de la Unión otorgue a la autoridad educativa atribuciones normativas y de verificación respecto de tales bienes inmuebles y muebles, en exceso de las competencias constitucionales.


  • Las cuestiones referidas a la obra civil, protección civil, desarrollo urbano son competencia de las autoridades locales y municipales. La autoridad educativa no se encuentra facultada para regular aspectos técnicos de sus instalaciones; ello es competencia, en todo caso, de la autoridad en materia de protección civil.


  • La única referencia en la Constitución respecto del aludido Sistema Educativo Nacional se refiere a los maestros o personal docente que brinda el servicio, pero no a la infraestructura educativa en general, menos aún a los bienes de los particulares que brindan educación, por tanto, no existe justificación para la intromisión de la autoridad educativa en el patrimonio de los particulares.


  • La medida legislativa resulta desproporcional si se considera a los bienes muebles, pues por su naturaleza son susceptibles de ser trasladados o sustituidos por otros a voluntad de su propietario o poseedor.


  • El prever que quienes prestan el servicio privado de educación deban incorporar sus bienes muebles o inmuebles, o los bienes muebles o inmuebles de quienes les han concedido el uso y goce sobre los bienes destinados al servicio educativo, al Sistema Educativo Nacional, implica incluso un trato diferenciado, respecto, de los particulares que brindan otros servicios públicos.


  • El que se establezca en el artículo 103 de la Ley General de Educación que la Secretaría de Educación Pública “a través de la instancia que determine”, “emitirá los lineamientos para establecer las obligaciones que deban cumplirse para los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, certificación, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación”, vulnera el principio de certeza jurídica.


  • La Constitución y los tratados internacionales reconocen la libertad con la que cuentan los particulares que brindan servicios educativos, por lo que resultan inconstitucionales los artículos 34, fracciones VIII y XI, en lo que se refiere a los bienes muebles e inmuebles o instalaciones de instituciones de los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, que están destinados a la prestación del servicio público de educación.


  • Asimismo, los artículos 99, 100, párrafo segundo, 101, 103, párrafos primero, segundo (fracciones I, II, V y VI) y tercero, 113 fracción XX y 147, fracción II.



Concepto de Violación No.7



Violación al debido proceso al otorgarse facultades para que se impongan medidas precautorias y correctivas respecto de la educación que imparten...

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