Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2022 (AMPARO DIRECTO 23/2020)

Sentido del fallo09/02/2022 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha09 Febrero 2022
Número de expediente23/2020
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 159/2019))




AMPARO DIRECTO 23/2020

QUEJOSO: **********

TERCEROS INTERESADOS: VÍCTIMA DE IDENTIDAD RESERVADA; **********; Y LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITA A LA SALA RESPONSABLE




PONENTE: MINISTRA ana margarita rÍos farjat

SECRETARIoS: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA Y

JONATHAN SANTACRUZ MORALES



Vo. Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo 23/2020, promovido por el señor **********, en contra de la resolución que emitieron los Magistrados integrantes de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el recurso de apelación **********, el doce de agosto de dos mil diecinueve.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos. El dieciocho de abril de dos mil dieciocho, aproximadamente a las seis horas con veinte minutos, en el cruce de la calle ********** y avenida **********, alcaldía **********, **********, un tráiler que contenía arroz y que era conducido por la víctima de identidad reservada, fue interceptado por un vehículo ********** de color azul, que conducía el señor **********, el cual fungió como muro para detener dicho vehículo de carga.

  2. Una vez que el tráiler detuvo su marcha, el conductor fue abordado por un grupo de sujetos, quienes lo despojaron del vehículo, le colocaron un trapo en la cabeza, lo retuvieron aproximadamente cinco minutos en el camarote del camión, para después subirlo a un vehículo en el que estuvo privado de su libertad por aproximadamente una hora con treinta minutos.

  3. Juicio penal. Derivado de lo anterior, se instruyó la carpeta judicial **********, en contra de los señores ********** y otros, por el delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro exprés agravado.

  4. El cuatro de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México dictó sentencia absolutoria en favor de los señores ********** y otros, respecto del delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro exprés agravado (con la finalidad de cometer el delito de robo), previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso d) y 10, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, cometido en agravio de la víctima de identidad reservada y de **********1.

  5. A criterio del Tribunal de Enjuiciamiento, las pruebas aportadas por el Ministerio Público no fueron suficientes para acreditar su responsabilidad penal.

  6. Segunda instancia. Inconformes, los defensores del coacusado y la agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación del que conoció la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********.

  7. El doce de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal de Alzada revocó la sentencia absolutoria por considerar acreditados los elementos del delito y la responsabilidad penal del señor ********** en la comisión del mencionado delito.

  8. En consecuencia, devolvió los registros al Tribunal de Enjuiciamiento para la celebración de las audiencias de individualización de la pena y demás consecuencias legales derivadas de la existencia del delito y la responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales2.

  9. Juicio de amparo directo. En desacuerdo, mediante demanda presentada el veinte de agosto de dos mil diecinueve, el señor ********** promovió juicio de amparo directo.

  10. Por auto de doce de septiembre de dos mil diecinueve, la Presidencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió el amparo directo, ordenó su registró con el número de expediente ********** y reconoció el carácter de terceros interesados a la víctima de identidad reservada; a **********; y a la Ministerio Público adscrita a la sala responsable.

  11. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. Por resolución de veinte de febrero de dos mil veinte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para resolver el citado juicio de amparo directo.

  12. En sesión de primero de julio de dos mil veinte, en el expediente ********** esta Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo3.

  13. En virtud de lo anterior, por acuerdo de once de agosto de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó su admisión del amparo directo con el número 23/2020, lo turnó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.

  14. Mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala recibió los autos del juicio de amparo, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que se remitieran a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala es competente para resolver el presente juicio de amparo directo, porque se ejerció la facultad de atracción para su conocimiento en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte.

  1. OPORTUNIDAD

  1. No obstante que el Tribunal Colegiado no se pronunció respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, se considera que se hizo oportunamente, pues la sentencia reclamada se notificó a la parte quejosa el quince de agosto de dos mil diecinueve.

  2. En ese sentido, como se justificará posteriormente, al carecer la sentencia combatida de la imposición de una pena de prisión, debe operar el término de quince días para promover el juicio de amparo directo, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Amparo4.

  3. Así, la notificación relativa surtió efectos el día siguiente (dieciséis de agosto), por lo que dicho plazo transcurrió del diecinueve de agosto al seis de septiembre de dos mil diecinueve.

  4. Por lo tanto, si la demanda de amparo se presentó el veinte de agosto de dos mil diecinueve ante la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, se concluye que fue promovida oportunamente.

  1. EXISTENCIA DEL ACTO

  1. Es cierto el acto reclamado consistente en la sentencia que, el doce de agosto de dos mil diecinueve, emitió la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el recurso de apelación **********, acto que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Tribunal Colegiado, para la resolución del presente juicio de amparo.

  1. RAZONES POR LAS QUE SE DECIDIÓ EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

  1. En sesión de primero de julio de dos mil veinte, en el expediente de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********, por unanimidad de votos esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción para conocer del presente asunto, debido a que se acreditaron los requisitos formales y materiales de procedencia, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política del país y 40 de la Ley de Amparo5.

  2. Al respecto, esta Primera Sala estableció que en el sistema tradicional se entendía que si en el recurso de apelación el tribunal de segunda instancia revocaba la absolución dictada en primera instancia reasumía plenamente su competencia y por ello, podía pronunciarse directamente sobre la acreditación del delito y la responsabilidad penal, así como la pena a imponer y demás consecuencias jurídicas del delito.

  3. Por ello, la resolución que se dictara tenía el carácter de definitiva para los efectos de la procedencia del amparo directo.

  4. En cambio, en el sistema acusatorio y oral priman, entre otros principios, el de contradicción e inmediación, los cuales operan bajo la metodología de audiencias.

  5. En virtud de lo anterior, si bien el Tribunal de Alzada puede revocar una sentencia absolutoria y determinar la acreditación del delito y la responsabilidad penal, no puede pronunciarse directamente sobre la imposición de la pena y demás consecuencias jurídicas del delito, pues ello depende de una audiencia específica prevista en el artículo 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales en la que se deben cumplir todos los principios fundamentales del sistema acusatorio, destacadamente, el principio de contradicción6.

  6. Además, en caso de hacerlo se incidiría sobre el derecho a un recurso efectivo a través de la segunda instancia.

  7. Esta Primera Sala sostuvo que en el sistema penal acusatorio la determinación sobre la imposición de las sanciones y demás consecuencias jurídicas del delito le corresponde al Tribunal de Enjuiciamiento.

  8. Por lo anterior, se consideró que el presente asunto cumple con los...

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