Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3199/2019)

Sentido del fallo14/10/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha14 Octubre 2020
Número de expediente3199/2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 403/2019 (RELACIONADO CON LOS D.C. 404/2019 Y D.C. 405/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 3199/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7153/2019

RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejó:

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de octubre del dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 3199/2019 interpuesto por **********, autorizada de la persona moral ********** (en adelante “**********”), en contra del acuerdo de 10 de octubre de 2019, en el amparo directo en revisión 7153/2019.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar la legalidad del acuerdo por el cual el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en sesión de 22 de agosto de 2019, dentro de los autos del juicio de amparo directo 403/2019.



  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2019, ********** promovió amparo en contra de la sentencia dictada en cumplimiento por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en sesión de 1 de abril de 2019.

  2. De la demanda correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el toca 403/2019, el cual acordó conceder el amparo a la quejosa en sesión de 22 de agosto de 2019 en contra de los actos reclamados.

  3. Recurso de revisión. Inconformes con tal resolución, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2019 ante la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materias Civil del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión, al cual recayó el acuerdo del Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de 10 de octubre de 2019 en el sentido de desechar el medio de defensa intentado, al no cumplir con los supuestos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1.



  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2019 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la recurrente interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de desechamiento2.

  2. Por acuerdo de presidencia de 9 de enero de 2020, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y se turnó para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena3.

  3. Finalmente, por acuerdo de 19 de febrero de 2020, el presidente de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto4.







  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A. vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.



  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de reclamación planteado por la recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de A. vigente, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido fue notificado de manera personal a la parte quejosa recurrente el 3 de diciembre de 20195 y surtió sus efectos el día hábil siguiente. Así, el plazo de tres días señalados en el artículo 104 de la Ley de A. transcurrió del 5 al 9 de ese mes y año, descontando los días 7 y 8, por corresponder a sábado y domingo.

  2. En esas condiciones, si de autos se desprende que el recurso de reclamación se presentó el último día del plazo ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, resulta oportuna su interposición.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, autorizada por ********** apoderada legal de **********, quejosa en el juicio de amparo que se recurrió, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de A.. Por ende, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente medio de impugnación.



  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la materia de estudio del recurso de reclamación, así como para dar respuesta a los razonamientos del presente recurso, es imprescindible hacer referencia al acuerdo recurrido y a los agravios planteados por la parte quejosa.

  2. Acuerdo recurrido. El acuerdo de 10 de octubre de 2019, emitido por el presidente de esta Suprema Corte, que desechó el amparo directo en revisión 7153/2019, en su parte sustancial señala lo siguiente:

[…]

En el caso, la parte quejosa mencionada al rubro, por conducto de su representante legal·, en tiempo y forma legales hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo 403/2019 (relacionado con los D.D. 404/2019 y 405/2019), en el que transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que contenga el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo el quejoso plantea la inconstitucionalidad del artículo 81, fracción I, de la Ley sobre Contrato de Seguro, así como el artículo 1915 del Código Civil para la Ciudad de México, bajo el tema: "Prescripción del plazo. El establecido para el cobro de un seguro de auto por fallecimiento, resulta violatorio del principio de igualdad"; en la sentencia se declararon inoperantes los conceptos de violación respectivos, y en los agravios materia de esta instancia la parte quejosa se duele de dicha determinación por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su:·resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este alto tribunal a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.

[…]

  1. Agravios del recurso de reclamación. En su escrito, la recurrente expresó en su único agravio esencialmente lo siguiente:

    1. Contrario a lo que sostiene el presidente del Tribunal Constitucional, el recurso de revisión promovido en contra de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo sí reviste las características de importancia pues primero sobre el tema no existe jurisprudencia que defina la interpretación válida respecto de la norma que se impugna.

    2. La ejecutoria que se impugna es contraria a precedentes de este Alto Tribunal, lo cual evidencia que es necesario generar seguridad jurídica en el tema pues, relacionado con el argumento anterior, resulta indispensable hacer notar a este Alto Tribunal que el criterio relativo a la constitucionalidad del artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro sostenido por el Tribunal Colegiado en la ejecutoria emitida en el 403/2019, constituye un desconocimiento absoluto del criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 6660/2015, bajo la Ponencia del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, en la sesión del 17 de agosto de 2016, en el cual se pronunció sobre la regularidad constitucional de la norma impugnada.

    3. Si bien es cierto que tanto en el precedente sostenido por este Alto Tribunal respecto del artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguros como en el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado en el D.C. 403/2019, se llegó a la conclusión de que la norma sí es constitucional, no debe pasar desapercibido que el Tribunal Colegiado llegó a esa conclusión bajo razonamientos opuestos y diversos a los del Alto Tribunal; ya que, mientras este sostuvo que la norma impugnada era constitucional siempre y cuando se aplicara bajo la interpretación literal de la misma, respetando los plazos prescriptivos que expresamente prevé para los supuestos aplicables a cada uno de los contratos que regula; el Tribunal Colegiado sostuvo que una interpretación diversa a la literal también resultaba constitucional. Es decir, en el precedente de la Primera Sala se determinó que era constitucional que el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de...

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