Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 212/2021)

Sentido del fallo09/02/2022 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA, EN LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente212/2021
Fecha09 Febrero 2022
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 377/2017),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 45/2021))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 212/2021

SUSCITADA ENTRE: EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


COTEJÓ

SECRETARIO: ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

4

IV.

Existencia de la contradicción.

La contradicción es existente.

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V.

Estudio de fondo

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no se actualiza una excepción al principio de definitividad, en términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, por la sola circunstancia de que el acto reclamado se encuentre fundamentado en normas declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este Tribunal.

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VI.

Decisión

PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO. P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 212/2021

SUSCITADA ENTRE: EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: A.P.D..



COTEJÓ

SECRETARIO: I.M.A..



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día nueve de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si, el hecho de que el acto reclamado a las autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, se funde en normas declaradas inconstitucionales, por jurisprudencia de esta Suprema Corte, constituye una excepción al principio de definitividad –en términos de la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo–.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción.

  2. Mediante escrito recibido el nueve de agosto de dos mil veintiuno, vía MINTERSCJN, el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, Moisés Muñoz Padilla, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 377/2017 y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 45/2021.

  3. Al efecto, el Magistrado denunciante precisa que el punto de contradicción de tesis estriba en determinar si la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye o no una excepción al principio de definitividad.

  4. Trámite de la denuncia.

  5. Por auto de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 212/2021, requirió a la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, a efecto de que remitiera únicamente por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el amparo en revisión 377/2017, de su índice; se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en que se sustente el nuevo criterio. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D..

  6. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrada la contradicción de tesis, toda vez que se desahogó el requerimiento descrito en el párrafo precedente mediante la promoción con el número de folio 49358-MINTER del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito con el cual remite el acuerdo de treinta de septiembre del mismo año, en el que informa sobre la vigencia del criterio sustentado en el amparo en revisión 377/2017 de su índice.

  7. Mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó el avocamiento del presente asunto.

  1. Competencia.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, cuya materia corresponde a su especialidad.

  1. Legitimación

  1. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito –el cual es uno de los órganos que participan en la presente contradicción–.

  1. Criterios denunciados.

  1. Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 45/2021 en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno:

  2. La existencia de una jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes no configura una excepción al principio de definitividad. El Tribunal consideró que debía confirmarse la improcedencia decretada en el fallo recurrido conforme al artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, ya que, contrario a lo aducido por la parte quejosa, el hecho de que en las jurisprudencias 1a./J. 9/2019 (10a.)1 y 1a./J. 10/2019 (10a.)2, se haya declarado la inconstitucionalidad de los artículos 235, 237, 245, 247 y 248 de la Ley General de Salud, no configura una excepción al principio de definitividad.

  3. Se dice lo anterior, pues de la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, "no se advierte alguna circunstancia que permita estimar que el hecho de que en el acto reclamado se hubieran aplicado como fundamento dispositivos legales declarados inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o respecto de los cuales se realizó una declaratoria general de inconstitucionalidad, actualice alguna excepción a dicho principio".

  4. En esas condiciones, es claro que la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, "no contiene como excepción al principio de definitividad la circunstancia de que en el acto reclamado se hubieran aplicado como fundamento dispositivos legales declarados inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de
    Justicia de la Nación" o respecto de los cuales se haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad; máxime que la parte quejosa
    no señaló como actos reclamados los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud.

  5. Por lo tanto, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el hecho de que en el acto reclamado se hubieran aplicado como fundamento, dispositivos legales declarados inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y respecto de los cuales se emitió una declaratoria general de inconstitucionalidad, no actualiza alguna excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.

  6. Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de revisión 377/2017 en sesión de veinticinco...

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