Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1441/2021)

Sentido del fallo08/09/2021 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente1441/2021
Fecha08 Septiembre 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 164/2020))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1441/2021

QuejosO: C.A.R.R.

recurrente: SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SALAMANCA, GUANAJUATO.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

SECRETARIO AUXILIAR: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de septiembre de dos mil veintiuno emite la siguiente

S E N T E N C I A

  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1441/2020, interpuesto por la secretaria del Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil veinte dictada en el juicio de amparo directo 164/2020, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.

I. ANTECEDENTES

  1. Juicio contencioso administrativo. Carlos Alberto Rodríguez Robles, por derecho propio, reclamó ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el oficio SHA/105/2018, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, mediante el cual la secretaria del Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, le notificó su destitución como juez administrativo del juzgado municipal con efectos a partir del diez de octubre de dos mil dieciocho, al haber concluido el periodo de tres años para el que fue nombrado.

  2. Esencialmente sostuvo que el artículo 8 del Reglamento del Juzgado Administrativo de Salamanca, Guanajuato, que sirvió de base para su destitución, contravenía los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, porque conforme a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato los jueces municipales sólo podían ser removidos en términos de las leyes de responsabilidades de los servidores públicos.

  3. También consideró que se transgredían los principios de independencia y autonomía judiciales en su vertiente de inamovilidad.

  4. Por otro lado, reclamó diversas prestaciones de naturaleza laboral, tales como reinstalación o, en su defecto, indemnización constitucional de tres meses de salario y doce días por año laborado, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

  5. Contestación. La secretaria del ayuntamiento demandado sostuvo que era improcedente el reclamo del actor, porque éste no fue cesado ni destituido, sino que su nombramiento llegó a su fin.

  6. Al respecto precisó que desde que el actor fue designado como juez municipal tenía conocimiento de que su nombramiento abarcaría el periodo 2015-2018, que era el mismo tiempo que estaría en funciones el ayuntamiento que lo nombró, de conformidad con el artículo 8 Reglamento del Juzgado Administrativo de Salamanca, Guanajuato1.

  7. También negó derecho en torno a las prestaciones laborales que reclamó al actor, porque afirmó que no había sido despedido injustificadamente.

  8. Tercera interesada. En similar sentido, la persona designada como jueza suplente por el ayuntamiento demandado consideró que debía negarse lo pretendido por el actor porque éste no fue destituido, sino que únicamente concluyó el periodo para el que fue nombrado.

  9. Sentencia. El diecisiete de marzo de dos mil veinte la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato dictó sentencia, donde decretó la nulidad total del acto impugnado.

  10. Precisó que el acto controvertido no consistía en la destitución o cese del Juez Administrativo del Municipio de Salamanca, sino en la notificación de la terminación del periodo por el cual había sido nombrado, comprendido del diez de octubre de dos mil quince al nueve de octubre de dos mil dieciocho, como se acreditaba con la copia certificada del Acta 02/2015, de la Primera Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato 2015-2018, de diez de octubre de dos mil quince. Destacó que en dicha acta se advertía el consentimiento del actor de sujetar su encargo a dicho periodo.

  11. Consideró que el nombramiento de Juez Administrativo Municipal era un acto condición estrictamente administrativo regulado por el artículo 252 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato2, en relación con el artículo 8 del Reglamento del Juzgado Administrativo de Salamanca, cuya vigencia estaba sujeta a la temporalidad de tres años para el que se otorgó, por lo que se extinguía de pleno derecho ante la expiración de su vigencia conforme al numeral 152, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3.

  12. Sin embargo, la Sala estimó que la secretaria emisora era incompetente para realizar la notificación impugnada, porque no fue instruida para hacerlo mediante votación de los integrantes del Ayuntamiento de Salamanca, sino por la presidenta de ese municipio.

  13. Asimismo, razonó que la orden dada a la secretaria por la presidenta municipal se restringía a notificar al actor la conclusión del periodo por el que fue designado, pero aquélla se excedió en su objeto al solicitar adicionalmente la entrega formal de la oficina del juzgado municipal en favor de la juez suplente tercera interesada.

  14. Aunque decretó la nulidad total del acto impugnado, declaró improcedente lo relativo a la reincorporación del actor, pues consideró que había fenecido la vigencia de su nombramiento, lo que conllevaba su extinción de pleno derecho.

  15. En cambio, condenó al pago de otras prestaciones de índole laboral, a saber, indemnización constitucional de tres meses de salario, aguinaldo desde junio de dos mil nueve y hasta octubre de dos mil dieciocho, prima de antigüedad, así como la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional correspondientes al año dos mil dieciocho; esto en vista de que la autoridad demandada se limitó a negar que el accionante tuviere derecho a tales pretensiones pero sin aportar elementos que acreditaran su improcedencia.

  16. Amparo directo. El accionante se inconformó contra dicha sentencia.

  17. En sus conceptos de violación razonó que la responsable partió de una incorrecta interpretación de los artículos 252 y 253 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 8 del Reglamento del Juzgado Administrativo de Salamanca al afirmar que su nombramiento como juez municipal era un acto condición cuya vigencia se hallaba sujeta a la duración de la administración municipal por la que fue designado, tras la cual se extinguía de pleno derecho.

  18. Estimó que dicha lectura transgredía los principios de independencia e inamovilidad judiciales, amén que evidenciaba que la responsable no atendió al planteamiento hecho en su demanda inicial.

  19. Reiteró que conforme al artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato4, la competencia, funcionamiento e integración de los juzgados administrativos municipales se establecerían en la Ley Orgánica Municipal, y que del artículo 252 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato se desprendía que los jueces administrativos sólo podrían ser removidos de su encargo por la comisión de faltas administrativas de conformidad a la Ley de Responsabilidades Administrativas de Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; de ahí que fuera incorrecto que su remoción operara por haber concluido las funciones del ayuntamiento que lo designó.

  20. En este sentido, afirmó que la disposición reglamentaria contravenía el principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 133 de la Constitución Federal, puesto que la remoción o separación de los jueces municipales estaba sujeta a lo establecido por el referido artículo 117 de la Constitución Local y, concomitantemente, a lo desarrollado en los numerales 244 al 253 la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, como se dijo, únicamente en caso de comisión de una falta administrativa.

  21. Asimismo consideró que el precepto reglamentario vulneraba los principios de independencia y autonomía judicial en su vertiente de inamovilidad, en virtud de que la facultad reglamentaria de los ayuntamientos prevista en el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal estaba acotada por ésta última y la Ley Orgánica Municipal, ordenamientos que garantizaban la procuración e impartición de justicia con base en los principios de imparcialidad, legalidad, profesionalismo, objetividad, responsabilidad y respeto a los derechos humanos, lo que necesariamente implicaba garantizar la inamovilidad del cargo, salvo que se incurriera en alguno de los supuestos que aquéllas previeran para su remoción.

  22. Afirmó que la norma reglamentaria también violaba los dispuesto por el artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que reconocía el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal independiente, porque no aseguraba que las personas juzgadoras se encontraran libres de injerencias que les permitieran juzgar conforme a tales principios, ante la ausencia de inamovilidad y un proceso inadecuado para su nombramiento.

  23. Destacó que la norma reglamentaria hacía alusión al artículo 110 B de la Ley Orgánica Municipal5, pero dicha disposición perdió su vigencia el once de septiembre de dos mil doce.

  24. Estimó que la responsable omitió pronunciarse respecto a la violación de su derecho al trabajo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR