Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 191/2021)

Sentido del fallo20/10/2021 1. ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente191/2021
Fecha20 Octubre 2021
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 525/2019),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2021-III))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 191/2021

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el octavo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito y el QUINTO tribunal COLEGIADO EN MATERIA CIVIL del tercer CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E.

SECRETARIO AUXILIAR: FRANCISCO JAVIER TAPIA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de octubre de dos mil veintiuno.


V I S T O S, los autos, para resolver la contradicción de tesis 191/2021.


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Mediante escrito recibido el doce de julio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 525/2019-I , de su índice, y el sostenido por el órgano colegiado que preside al resolver el amparo directo 3/2021-III.

  2. El magistrado denunciante señaló que “el citado Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis I.8o.C.82 C (10a), sostiene que cuando se presente una demanda en la vía ejecutiva mercantil y el juez del conocimiento concluya que la pretensión procedía en la vía ejecutiva mercantil oral, no es dable desechar la demanda sino remitirla al Juez competente para que éste asuma jurisdicción en la vía referida. Mientras que este tribunal colegiado en el amparo directo 3/2021-III, estableció que no podía enviarse la demanda y sus anexos al juez que se considera competente, porque la elección de la vía en la que se intentará el juicio correspondiente, es un derecho de la parte demandante que sólo ella puede ejercer, además de que no debe perderse de vista que en el caso los juicios mercantiles ejecutivos tradicionales, existe jurisdicción concurrente entre las autoridades judiciales de los fueros federal y común, conforme lo prevé el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”


  1. SEGUNDO. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de criterios denunciada, bajo el número 191/2021, así como admitirla a trámite.


  1. Asimismo, estimó que, por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis estrechamente relacionada con el problema jurídico planteado en la diversa contradicción 36/2021, del índice de esta Primera Sala, correspondiente a la materia civil, debía turnarse para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. De igual forma, solicitó vía MINTERSCJN a la presidencia del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiera por dicho medio la versión digitalizada del original o, en su caso, la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo 525/2019-I, de su índice, así como del proveído en el cual informara si el criterio sustentado se encuentra vigente; y, para el caso de haberse separado o abandonado su criterio, señalaran las razones que sustentaran las consideraciones respectivas y enviaran la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustentaran el nuevo criterio.


  1. Finalmente, se dio vista a los Plenos en Materia Civil del Primero y Tercero Circuitos para su conocimiento.


  1. TERCERO. Mediante proveído dictado el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informó que se encontraba vigente el criterio sustentado por dicho órgano colegiado.


  1. CUARTO. Por proveído de veinte de agosto de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


  1. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P.I/2012 (10ª) de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.1


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue el titular del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien denunció la posible contradicción de criterios; por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.



  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.



  1. Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar, en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.



  1. Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


  1. CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Del examen de las ejecutorias materia de la denuncia, se concluye que sí existe la contradicción de tesis.


  1. En efecto, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo en el amparo directo 525/2019-I las siguientes dos posturas jurídicas:



  1. En primer lugar, concluyó que fue correcta la interpretación del juzgador responsable en el sentido de que la cuantía que justificaba la procedencia de los juicios ejecutivos en la vía oral era la comprendida desde un peso hasta un millón de pesos, la cual iría aumentándose en el límite superior de manera gradual hasta llegar a cuatro millones, pues, dijo el aludido tribunal colegiado, “es inconcuso que esa interpretación es acorde con los fines de la norma (teleológica), la manera en que esta evolucionó y se fue reformando (histórica) y a su vez la hace coherente con el sistema normativo (sistemática) al que pertenece el citado artículo 1390, Ter 1, del Código de Comercio, como acertadamente lo determinó el Juez responsable.”


  1. En segundo lugar, el referido Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo el criterio relativo a que cuando se declara la improcedencia de la vía en materia mercantil, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del Juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente, por lo que no procede desechar la demanda, en términos de lo previsto en el ...

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