Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 222/2021)

Sentido del fallo24/11/2021 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente222/2021
Fecha24 Noviembre 2021
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 13563/1992, 6039/1993, 2869/1995, 4619/1995 Y 14579/1998),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 988/2009),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 1363/2013),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 138/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 67/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 829/2006),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 72/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 72/2021 Y 406/2020))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 222/2021.

entre LAS susTENTAdaS por EL Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo primer Circuito Y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Décimo Quinto Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


ELABORÓ:

EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 3805/2021, remitido el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno a través del MINTERSCJN en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, denunció una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por éste y los sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

  1. El oficio que contiene la denuncia referida se reproduce a continuación:


C. PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

PRESENTE:

Morelia, Mich., a 12 de agosto, 2021

Oficio: 3805/2021

El suscrito Magistrado Víctorino Rojas Rivera, adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, residente en la ciudad de Morelia, Michoacán, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito denunciar ante ese Alto Tribunal, por su digno conducto, lo que estimo constituye una posible contradicción entre los criterios sustentados por los tribunales Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito; contra el emitido por este cuerpo colegiado.

Al respecto este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, así como el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvieron los criterios siguientes:

  1. La carga probatoria de la inexistencia de la responsabilidad solidaria es de la parte demandada;

  2. No es necesaria la relatoría de hechos del motivo de responsabilidad solidaria en la demanda para el respeto del derecho de audiencia y defensa adecuada de la parte demandada; y,

  3. Hay eficacia probatoria de las pruebas ofrecidas para demostrar la causa de responsabilidad solidaria aunque no se haya afirmado en la demanda.

Criterios en los que puede surgir una contrariedad, respecto de los emitidos por otros tribunales colegiados tanto en las cargas probatorias ya para la patronal ya para el trabajador, tratándose de la responsabilidad solidaria, asimismo si es necesario o no la relatoría de hechos acerca de la causa de esa responsabilidad solidaria cuando son dos o más demandados en el juicio con el objeto de respetar el derecho de audiencia y una defensa adecuada de la parte demandada, así también la eficacia o ineficacia de las pruebas en relación a esos hechos.

  1. Al respecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integró la jurisprudencia I.9o.T. J/36 (9ª) de rubro y texto siguientes:

RELACIÓN LABORAL, CASO EN QUE DEBE DECRETARSE CONDENA EN FORMA SOLIDARIA A LOS CODEMANDADOS. El criterio sostenido por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que si un trabajador demanda a dos personas y una de ellas reconoce la relación laboral y a la otra se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, hace prueba en contrario el hecho de que el trabajador admita en la confesional a su cargo que quien lo contrató fue el codemandado que reconoció la relación laboral, y que por ello es correcta la determinación de la Junta al tener por existente la relación laboral únicamente con la persona que asumió la responsabilidad de la contratación, porque de esa manera quedan salvaguardados los intereses del trabajador; sin embargo, no se actualiza esa hipótesis en los casos en que en el juicio no sólo se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, a uno de los demandados, sino que existen elementos de convicción que demuestran que el vínculo laboral se dio indistintamente con ambos demandados, por lo que en estos casos, aun cuando la persona que compareció al juicio haya asumido la responsabilidad de responder a las consecuencias del conflicto, por admitir que sólo con él existió dicho nexo, la condena relativa debe hacerse para que ambos demandados respondan al cumplimiento y pago de las prestaciones exigidas en forma solidaria y mancomunada, puesto que ante tal situación no sólo se configura la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo, por la confesión ficta decretada en contra del demandado que dejó de presentarse al juicio, sino que se acredita plenamente su existencia con las constancias que obran en el expediente’.

  1. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, integró la tesis XXXI.15 L (9ª.) de rubro y texto siguientes:

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DEBE DETERMINARSE ENTRE LA PLURALIDAD DE DEMANDADOS, PARA QUE LA JUNTA, AL DICTAR EL LAUDO, CONDENE TANTO A QUIEN PAGABA EL SALARIO COMO A QUIEN MATERIALMENTE ESTABA AL MANDO Y DABA ÓRDENES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 59/2000, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página setenta y dos del Tomo XII, correspondiente al mes de julio de dos mil, de rubro: ‘PLURALIDAD DE DEMANDADOS EN MATERIA LABORAL. NO BASTA QUE UNO DE ELLOS ADMITA SER EL ÚNICO PATRÓN PARA ABSOLVER AUTOMÁTICAMENTE A LOS RESTANTES, SINO QUE, ADEMÁS, DEBE HACERSE EL ESTUDIO DE LAS CONSTANCIAS PARA DECIDIR LO PROCEDENTE’ determinó que cuando en un juicio laboral se reclaman de varios demandados, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, el reconocimiento que de la relación haga cualquiera de ellos, es insuficiente para relevar de responsabilidad a los demás codemandados, pues ello depende de un estudio pormenorizado y minucioso que se haga respecto de quiénes son responsables de la relación laboral, atendiendo a los hechos en que se sustentan las acciones y las excepciones, así como a las pruebas aportadas al sumario, con lo que se pretende evitar que cuando exista responsabilidad solidaria, una persona insolvente asuma una responsabilidad que no le corresponde, dejando desprotegida a la clase trabajadora. Por otro lado, en términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen a la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario; de igual forma, de dichos preceptos se colige que, existe la presunción del vínculo laboral, entre el que presta un trabajo y el que lo recibe. En ese sentido, si del análisis que se hace de las constancias de autos, se advierte que el actor demanda en juicio laboral a diversas personas, atribuyéndole a una la remuneración por el trabajo realizado y a otra, estar al mando y ser de quien recibía órdenes, debe establecerse que con ambas existe la relación de trabajo, pues de una recibe el pago de un salario a cambio de un servicio personal subordinado y de la otra, las órdenes, estableciéndose la subordinación distintiva de una relación de trabajo; lo que hace presumir también la existencia del vínculo obrero patronal con esta última, otorgándole el carácter de trabajador respecto de ambas, en términos del artículo 8o. del mismo ordenamiento legal. En consecuencia, en el laudo que dicte la autoridad, debe condenar en forma...

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