Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4398/2021)

Sentido del fallo16/02/2022 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Febrero 2022
Número de expediente4398/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 140/2021))






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4398/2021


QUEJOSO Y RECURRENTE: MARCO ANTONIO CASTAÑEDA CORONA





PONENTE: MINISTRA Y.E.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA

COLABORÓ: D.I.M.G.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.



4

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.


6

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.


6

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso NO es procedente.

En efecto, pues no se cumple con lo establecido en la fracción IX del numeral 107 de la CPEUM.






7

VI.

PUNTO RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


20









AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4398/2021


QUEJOSO Y RECURRENTE: MARCO ANTONIO CASTAÑEDA CORONA






VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA

COLABORÓ: D.I.M.G.




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:



SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4398/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el juicio de D.A.140/2021.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si es procedente el recurso intentado.



ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Acto administrativo. Mediante oficio de catorce de enero de dos mil veinte, el Director General de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Salamanca, G. determinó que no se le podía otorgar al solicitante, M.A.C.C., el beneficio establecido en el artículo 164, inciso e) de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de G., consistente en aplicar la cuota mínima al impuesto predial respecto de una vivienda de interés social.


  1. Juicio contencioso administrativo local. En contra de ese acto, el hoy agraviado promovió demanda de nulidad, que se registró con el número 564/4ª Sala/2020 del índice de la Cuarta Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de G..


  1. Substanciando el procedimiento, el once de enero de dos mil veintiuno, el Magistrado propietario dictó sentencia en la que resolvió reconocer la legalidad y validez total de la resolución impugnada; por ende, sostuvo la negativa a otorgar el beneficio de tributar el impuesto predial bajo un régimen de cuota mínima.


  1. Demanda de amparo directo. Inconforme, M.A.C.C. promovió demanda de amparo, en contra de las autoridades responsables y actos reclamados siguientes:


III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES:


ORDENADORA:

1. El Magistrado Propietario de la Cuarta Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de G., con domicilio oficial conocido en Parcela 76 Z-6 P-1/1 s/n Ejido el Capulín del Municipio de Silao de la Victoria, G..


EJECUTORA:

2. El Director General de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Salamanca, G., con domicilio conocido en la ciudad de Salamanca, G., sito en Portal Octaviano Muñoz Ledo s/n, colonia zona centro.


IV. ACTOS RECLAMADOS:

A) De la autoridad ordenadora. Magistrado Propietario de la Cuarta Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de G.: La resolución dictada -fuera de tiempo- el 11 de enero del año 2021, en el proceso administrativo 564/4ª Sala/2020, mediante la cual reconoció la legalidad y validez total de la resolución emitida por el Tesorero Municipal de Salamanca, G., el día 14 de enero del año 2020, a través del oficio sin número, por medio de la cual negó el beneficio de tributación de impuesto predial con cuota mínima, solicitado por el suscrito -parte actora en el procedimiento administrativo-, mediante el escrito de fecha 16 de diciembre del año 2019, recibido por la autoridad el 23 veintitrés siguiente, y,


B) De la autoridad ejecutora. Director General de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Salamanca, G.: La resolución emitida el 14 de enero del año 2020, la cual me fue notificada el día 20 de enero del año 2020, a través de cual se me negó el derecho al beneficio a tributar bajo la cuota mínima del impuesto predial (régimen de cuota mínima), durante el tiempo que esté vigente él financiamiento que tengo con la empresa Petróleos Mexicanos, como empleado sindicalizado afiliado al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana Sección Sindical número 24, y después de que concluya el mismo, tributar bajo el régimen general establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de G..


  1. Por cuestión de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el que por auto de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, lo registró con el número de expediente 140/2021 y lo admitió a trámite.


  1. En la misma actuación, reconoció como tercero interesado al Director General de la Tesorería Municipal de Salamanca, G..


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los tramites, el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia con el punto resolutivo que a continuación se enuncia: “ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Marco Antonio Castañeda Corona, en contra de la sentencia de once de enero de dos mil veintiuno, dictada por el magistrado de la Cuarta Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de G., en el juicio contencioso administrativo número 564/4ª.Sala/19 (sic).”


  1. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, M.A.C.C. interpuso recurso de revisión.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal registró el expediente con el número A.D.R. 4398/2021 y ordenó el turno del asunto a la Ministra Y.E.M..


  1. Por auto de veinticinco de enero de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente y devolver los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto.



  1. COMPETENCIA


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,1 por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.

  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., Javier Laynez Potisek y P.Y.E.M. (ponente).



  1. OPORTUNIDAD


  1. Como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa mediante lista de tres de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el seis de septiembre de la misma anualidad, es decir, el día siguiente hábil.


  1. El plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del siete de septiembre de dos mil veintiuno al veintitrés del mismo mes y año, descontándose los días once, doce, dieciocho y diecinueve por ser sábados y domingos, respectivamente, los días catorce y dieciséis de septiembre del año mencionado por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el quince de septiembre de dos mil veintiuno de conformidad con el Punto Primero inciso n), del Acuerdo General Plenario 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece.


  1. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno,2 se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., Javier Laynez Potisek y P.Y.E.M. (ponente).



  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Marco Antonio Castañeda Corona cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que el carácter de parte quejosa se le reconoció en el...

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