Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5035/2021)

Sentido del fallo16/03/2022 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5035/2021
Fecha16 Marzo 2022
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 69/2021))









AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5035/2021


QUEJOSO: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURRENTE: J.L.G.Z. (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

Colaboró: M.C.R.G.



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Una persona reclamó diversas prestaciones laborales con motivo del despido injustificado que sufrió. Después de diversos laudos y sentencias de amparo, la autoridad laboral responsable determinó condenar a la parte patronal a la reinstalación, así como al pago de diversas prestaciones reclamadas, entre ellas, el pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumpliera con el laudo.


Inconforme con esa determinación, la parte patronal interpuso juicio de amparo directo en el cual se le concedió el amparo a efecto de que la autoridad responsable calculara nuevamente el pago de los salarios vencidos tomando en cuenta lo que disponen los artículos 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California (tope de 12 meses).


En contra de esa determinación acude el trabajador a interponer el recurso de revisión que ahora se analiza.


Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4-6

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

6

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

7

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no es procedente.

7-14

V.

DECISIÓN

Se desecha el recurso de revisión.

15


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5035/2021


QUEJOSO: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURRENTE: J.L.G.Z. (TERCERO INTERESADO)



VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión número 5035/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiuno por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo laboral 69/2021.


El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio laboral 416/2016-VI. Mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil dieciséis, José Luis González Zatarain demandó del Poder Legislativo del Estado de Baja California, como acción principal, el reconocimiento de antigüedad a partir del nueve de octubre de dos mil diez, la reinstalación, así como el pago de salarios vencidos y diversas prestaciones secundarias, con motivo del despido injustificado del que había sido objeto.


  1. El veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California dictó un primer laudo en el que absolvió a la parte patronal de todas las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con ese laudo, José Luis González Zatarain interpuso juicio de amparo directo del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, bajo el expediente laboral número 169/2019.


  1. En sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, el citado órgano colegiado concedió el amparo al quejoso a efecto de que la autoridad responsable, por una parte, dejara insubsistente el laudo y emitiera otro en el que se pronunciara nuevamente en relación a las prestaciones reclamadas y, por otra, se abstuviera de aplicar y citar como apoyo la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, publicada el ocho de mayo de dos mil catorce, y aplicar únicamente la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, esto es, la anterior a las reformas publicadas el ocho de mayo de dos mil catorce. Lo anterior, solamente respecto a la prestación analizada, esto es, con relación al reconocimiento de la categoría que ocupaba el trabajador.


  1. En cumplimiento a esa determinación, la responsable emitió un segundo laudo, donde nuevamente absolvió a la parte patronal respecto de las pretensiones del trabajador.


  1. No conforme con ese laudo, el trabajador acudió nuevamente a promover juicio de amparo directo el cual se registró bajo el número 476/2019.


  1. En sentencia de once de junio de dos mil veinte, el tribunal colegiado del conocimiento, concedió el amparo al quejoso a efecto de que la autoridad responsable dictara un nuevo laudo en el que, aclarara la incongruencia señalada respecto a las funciones realizadas por el actor y, una vez hecho lo anterior, se pronunciara fundada y motivadamente respecto a la consecuencia en la omisión de la demandada de exhibir los contratos de trabajo del trabajador, además de analizar nuevamente la prestación de tiempo extraordinario reclamado.


  1. En cumplimiento a esa ejecutoria, el Tribunal de Arbitraje emitió un nuevo laudo de primero de octubre de dos mil veinte, en el que se condenó a la parte patronal, entre otras prestaciones, a la reinstalación del trabajador, así como al pago de los salarios vencidos por el periodo del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis -fecha en que ocurrió el despido- al primero de octubre de dos mil veinte, así como los que se siguieran generando hasta el cumplimiento del laudo.


  1. En contra de esa determinación, el Poder Legislativo del Estado de Baja California interpuso juicio de amparo directo 69/2021. En sentencia de dos de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto determinó conceder el amparo a la parte quejosa a efecto de que la autoridad responsable calculara nuevamente el pago de los salarios caídos a que se condenó aplicando, en lo conducente, los artículos 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, José Luis González Zatarain, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión.


  1. El recurrente, expresó como agravios, esencialmente, los siguientes:


  • Es inconstitucional el segundo párrafo del artículo 56 de la reformada Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, toda vez que resulta violatorio de derechos humanos al limitar a un año de salarios caídos un juicio que, por cuestiones ajenas al trabajador duró varios años más, atentando contra los principios de progresividad y de no retroactividad de la ley.


  • Asimismo, la sentencia del Tribunal Colegiado resulta contradictoria e incongruente, ya que contradice su propio argumento y concesión en un diverso amparo concedido al trabajador previamente, ignorándolo y contrariando sus propias determinaciones, en el sentido de que resultaba aplicable al procedimiento y a lo sustantivo la Ley del Servicio Civil previo a la reforma del ocho de mayo de dos mil catorce.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte. El cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, fueron recibidas las constancias relativas del presente asunto en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN. Posteriormente, mediante auto de nueve del mismo mes y año, el Presidente de este Alto Tribunal, determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 5035/2021; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la M.Y.E.M. para su estudio y resolución.


  1. Avocamiento. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo2; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder...

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