Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2021 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1/2020)

Sentido del fallo09/06/2021 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA EN EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. 2. SE DESECHA POR IMPROCEDENTE LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2019 DEL ÍNDICE DEL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, EN TÉRMINOS DE LA PRESENTE EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente1/2020
Fecha09 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: DECLARATORIA GENERAL DE INCONST. 1/2019),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REC DE INCONF 6/2020))

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO (DERIVADO DE UNA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE UNA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD) NÚMERO 1/2020.

DENUNCIANTE: ********** Y OTROS





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 1/2020, promovido por **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todos en su calidad de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, en contra de la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por el Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco con residencia en Zapopan, en la que se declaró improcedente e infundada la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2019 de su índice, derivada de la controversia constitucional 86/2012; y


RESULTANDO:

PRIMERO. Controversia Constitucional 86/2012. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el treinta y uno de marzo de dos mil catorce la controversia constitucional 86/2012, la cual es la causa de la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2019, de la que deriva el presente recurso de inconformidad.


En la citada controversia constitucional se declaró la invalidez de los artículos 3º, fracción II, 7º, 8º y Transitorio Cuarto, de la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el día veintiuno de julio de dos mil doce, así como de los preceptos de la referida ley que a continuación se indican, en las porciones normativas siguientes: 1º, “servidores públicos de la administración de justicia y”; 11, numeral 1, fracción II, “integrantes del Poder Judicial y”; 12, numeral 1, párrafo segundo, “servidores públicos de la administración de justicia y”; 17, numeral 1, fracción XI, “al Poder Judicial,”, y transitorio tercero, “el Poder Judicial”.


SEGUNDO. Denuncia de incumplimiento. Por escrito depositado en la Oficina de Correos de Jalisco el cuatro de octubre de dos mil diecinueve y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día siete siguiente, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, quienes se ostentaron como Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, promovieron “repetición del acto reclamado en la controversia constitucional”, el cual fue registrado en este Alto Tribunal como Denuncia de Incumplimiento 5/2019, por aplicación de normas o actos declarados inválidos en la controversia constitucional 86/2012 el día once de octubre de dos mil diecinueve; previniendo en el mismo acuerdo para que indicaran si alguno de los promoventes tenía el carácter de Presidente del Poder Judicial de la entidad federativa y actuaba en representación de dicho órgano.


El día veintiocho de octubre de dos mil diecinueve desahogaron la prevención, indicando que ninguno de los promoventes tiene el carácter de Presidente del Poder Judicial de la entidad ni se ha delegado tal representación. Así, por proveído de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal se tuvo a los promoventes compareciendo por propio derecho y no en representación del Poder Judicial de Jalisco; por lo tanto, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se les reconoció legitimación procesal activa, y, para no dejar a los promoventes en estado de indefensión, de conformidad al artículo 210 de la Ley de Amparo, se remitió la denuncia a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativas, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, para efecto de que sea enviado al Juzgado de Distrito en turno para su trámite.


TERCERO. Trámite ante el Juzgado de Distrito. El seis de noviembre de dos mil diecinueve fue recibida la denuncia en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativas, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el cual fue turnado al Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, y en proveído de siete de noviembre de dos mil diecinueve, se radicó la Denuncia de Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad derivada de la controversia constitucional 86/2012 con el número 1/2019.


Seguido del trámite de ley, el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito resolvió declarar improcedente, por una parte, e infundada, por otra, la Denuncia por Incumplimiento de Declaratoria General de Inconstitucionalidad aludida.


CUARTO. Interposición del recurso de inconformidad. Inconforme con dicha sentencia, por escrito presentado por el autorizado de los denunciantes, el día ocho de enero de dos mil veinte se tuvo por interpuesto el recurso de inconformidad, el cual, por proveído de diecisiete de enero de dos mil veinte, fue admitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


QUINTO. Trámite del recurso. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veinte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, determinó que carecía de competencia para conocer del recurso, de conformidad con el Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo no es uno de los asuntos que deben resolver los Tribunales Colegiados en competencia delegada. En consecuencia, ordenó enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Admisión y trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de uno de junio de dos mil veinte, admitió a trámite el presente recurso de inconformidad, y, tomando en consideración que la denuncia por incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2019 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, fue admitida respecto de la controversia constitucional 86/2012 del conocimiento del señor M.J.M.P.R., por lo tanto, ordenó turnar el asunto al mismo Ministro para su estudio. En el mismo proveído se precisó que, de considerar innecesaria la intervención del Pleno, previo dictamen, resultaba posible la radicación en Sala.


SÉPTIMO Radicación. Previo dictamen elaborado por el Ministro Ponente, mediante proveído de once de febrero de dos mil veintiuno, dictado por el S. General de Acuerdos, se ordenó enviar el expediente que integra este asunto a la Primera Sala para su radicación.


Consecuentemente, una vez recibidos los autos que integran el recurso de inconformidad, por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto, y envió los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo1; 11, fracción V, y 21, fracción XI , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, en relación con los puntos segundo, fracción XVI , y tercero del Acuerdo General Plenario 5/20133, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo siguiente, toda vez que se estima que en el caso resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de inconformidad es procedente conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 201 y precepto 210, último párrafo4, ambos de la Ley de Amparo, debido a que se interpuso en contra de la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por el Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, dictada en la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad emitida en la controversia constitucional 86/2012.


TERCERO. Oportunidad. En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo5, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, el cual fue presentado en tiempo de conformidad con lo siguiente:


  1. La resolución de la denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2019 fue notificada por lista el viernes ...

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