Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 177/2018)

Sentido del fallo18/03/2021 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 10, 11, 13, fracción IV, 23, 24, 31, 32, 33, 43, 44 y 45 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo, 1, 6, 12 y 24, fracción I, de la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo y 16, 24, párrafo último, 34, párrafo segundo, y 184 TER, párrafo último, de la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente del Estado de Quintana Roo, expedidas, reformada y adicionada, respectivamente, mediante el Decreto Número 194, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, así como de los artículos transitorios sexto y duodécimo del decreto referido, en los términos establecidos en los considerandos del noveno al décimo cuarto de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 46, párrafo penúltimo, de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo y 5, fracción I, de la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo, expedidas mediante el Decreto Número 194, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, conforme a lo establecido en los considerandos décimo primero y décimo segundo de esta determinación. CUARTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 7, fracciones XII, XXI y XXVII, 12, fracción VII, 75, párrafos primero, en su porción normativa ‘o de compatibilidad territorial aplicables’, y segundo, en su porción normativa ‘o Constancia de Compatibilidad Territorial Estatal’, 77, párrafo primero, fracción II, inciso b), en su porción normativa ‘En tal caso, será necesario contar además con la Constancia de Compatibilidad Territorial en su modalidad de Dictamen de Impacto Territorial’, del 80 al 88, 95, párrafo último, 124, fracción I, en su porción normativa ‘y, para el caso de proyectos de alto impacto, obtener previamente Constancia de Compatibilidad Territorial expedida por la Secretaría en los términos de esta ley’, 155, fracción I, en su porción normativa ‘y contar con Constancia de Compatibilidad Territorial’, 168, fracción II, 195, fracción I, en su porción normativa ‘y de Compatibilidad Territorial’, y 198, párrafo primero, en su porción normativa ‘de la existencia de la Constancia de Compatibilidad Territorial, así como’, de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo, 60, en su porción normativa ‘con excepción de la Constancia de Compatibilidad Territorial’, 62, párrafo segundo, fracción VII, inciso a), en su porción normativa ‘territorial y’, 65, párrafo último, en su porción normativa ‘Las autorizaciones contrarias a las constancias de compatibilidad territorial, se considerarán nulas’, 66, 70, párrafo último, y 80, párrafo segundo, en su porción normativa ‘territorial’, de la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo y 24, párrafo último, en su porción normativa ‘y los dictámenes de impacto territorial’, de la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente del Estado de Quintana Roo, expedidas, reformada y adicionada, respectivamente, mediante el Decreto Número 194, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, así como la del artículo transitorio décimo del decreto referido, en los términos del considerando décimo quinto de esta ejecutoria. QUINTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, tal como se precisa en el considerando décimo sexto de esta sentencia. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha18 Marzo 2021
EmisorPLENO
Número de expediente177/2018

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 177/2018

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 177/2018

ACTOR: MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD, ESTADO DE Q.R.


MINISTRA PONENTE: yasmín esquivel mossa

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: R.A. CUEVAS Y MEDINA


Vo. Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por escrito recibido el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1, Juan Carlos Beristain Navarrete, en su carácter de Síndico del Municipio de Solidaridad, Estado de Q.R., promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del S. de Gobierno y del Director del Periódico Oficial del Gobierno, todos de dicha entidad federativa, de quienes demandó la invalidez de lo siguiente:


IV. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. La aprobación, sanción, promulgación y publicación del Decreto Número 194, por parte de la XV Legislatura del Congreso del Estado de Q.R., publicado en el Diario Oficial del Estado de Q.R. el 16 de agosto de 2018, Tomo II, Número 108 extraordinario, Novena Época, por el cual se expide:


LA LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE Q.R., SE EXPIDE LA LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE Q.R., SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE Q.R., SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 16, 24, 34, PÁRRAFO SEGUNDO, Y SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 184 TER, TODOS DE LA LEY DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE Q.R., SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, Y SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES DEL ESTADO DE Q.R., Y SE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN DEL ESTADO DE Q.R..”


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. De la lectura integral de la demanda se advierte que el actor considera violentados los artículos 115, fracciones II, III, incisos b) y g), IV, incisos a), c) y g) y V, y 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracciones I, II, III, IX, XI, XII, XIV, XIX, XXI, XXII, XXIV, 19, 21, 40 y 43 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; 20 Bis 4 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 47, 133, 147, incisos h), i) y j), de la Constitución Política del Estado de Q.R.; y 10 Bis, fracción III, incisos b), c) y d), de la Ley de Acción del Cambio Climático de dicha entidad federativa.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El Municipio actor formuló los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los cuales se sintetizan como sigue:


  • PRIMERO. La exigencia de un previo Dictamen de Verificación de Congruencia por parte del Ejecutivo estatal invade la competencia municipal. El artículo 13, fracción IV (sic), de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Q.R., viola el artículo 115, fracción V, inciso a), de la Constitución Federal, al prever la exigencia de previo Dictamen de Verificación de Congruencia por parte del Ejecutivo estatal, para la publicación de reglamentos e instrumentos de planeación en materia de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico del Municipio actor, lo cual permite una injerencia indebida por parte del Ejecutivo estatal, a través de la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.


Atento a ello, sostiene que el ente municipal tiene atribuciones y facultades reconocidas en el orden jurídico nacional y estatal para ejercer las funciones en materia de servicios como son los relativos a calles, parques, jardines y equipamiento; así como para administrar libremente su hacienda; aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo municipal; así como también en el ordenamiento ecológico local; además de autorizar y vigilar la utilización del suelo en su ámbito de competencia territorial y el de otorgar licencias y permisos para construcciones.


Así, considera que se violentan los artículos 115, fracciones II, III, incisos b) y g), IV, incisos a) y c), y V, de la Constitución Federal; 11, fracciones I, II, III, IX, XI, XII, XIV, XIX, XXI, XXII, XXIV, 19, 21, 40 y 43 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; 20 Bis 4 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 47, 133, 147, incisos h), i) y j), de la Constitución Política del Estado de Q.R.; y 10 Bis, fracción III, incisos c) y d), de la Ley de Acción del Cambio Climático de dicha entidad federativa.


Alega que se pretende invadir la competencia exclusiva del Municipio en materia de desarrollo urbano y equilibro ecológico cuando es la propia Constitución la que refiere que el ente municipal está facultado para la realización de dichas actividades sin intervención del Poder Ejecutivo local, por lo que la exigencia de previo dictamen de verificación de congruencia es inconstitucional.


Al respecto, el Municipio actor establece una tabla donde transcribe los artículos 10, 11, 23, 24, 31, 33, 43, 44 y 46 de la Ley de Asentamientos Humanos local que impugna, para señalar que tales disposiciones vulneran lo mandatado en el artículo 41 de la Constitución Federal, en el sentido de que en ningún caso las Constituciones locales y de la Ciudad de México podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal y las leyes que de ella emanen, atento a la supremacía constitucional establecida en el artículo 133 del Magno Ordenamiento, a la forma de gobierno federal determinado en el diverso 40 de la propia N.F. y a las competencias del Municipio reconocidas en la fracción V del artículo 115 constitucional.


Asimismo, alega que dichas normas transgreden el artículo 47 de la Constitución Política de Q.R., el cual reconoce que la división territorial y división política y administrativa del estado es el municipio libre; así como el diverso 90, fracción XIX, de la Ley de los Municipios de dicha entidad federativa, que otorga al Presidente M. la atribución de formular y someter a aprobación del Ayuntamiento la zonificación y los planes de desarrollo urbano municipal.


  • SEGUNDO. El Duodécimo T. de la Ley de Asentamientos Humanos local impugnada, al disponer la derogación de todas aquellas disposiciones que se opongan a ella, viola la supremacía constitucional contenida en el artículo 133 de la Constitución Federal, que obliga a que todas y cada una de las normas del orden jurídico nacional como local, se sometan a la Constitución Federal, de manera que se vulneran las fracciones II, III, inciso g), fracción IV, incisos a) y c), y fracción V del artículo 115 de ese Magno Ordenamiento, así como los artículos 11, fracciones I, II, III, IX, XI, XII, XIV, XIX, XXI, XXII, XXIV, 19, 21, 40 y 43 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Además, se transgreden los preceptos 47, 133 y 147 de la Constitución Política del Estado de Q.R., y 10 BIS, fracción III, incisos b) y c), de la Ley de Acción de Cambio Climático del Estado de Q.R..


Por otra parte, precisa que el Municipio tiene atribuciones y facultades exclusivas en lo relativo a calles, parques, jardines y equipamiento, así como para administrar libremente su hacienda; aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo municipal; así como también el ordenamiento ecológico local; autorizar y vigilar la utilización del uso de suelo en su ámbito de competencia territorial, así como otorgar licencias y permisos para construcciones.


En ese sentido, señala que la Ley de Asentamientos Humanos local impugnada, invade la competencia del ente municipal, al otorgarle al Ejecutivo del Estado facultades no reconocidas en la Constitución Federal y que las mismas corresponden al Municipio, en específico:



  • En materia de ordenamiento territorial municipal, al condicionar el Plan de Desarrollo Urbano y el Programa de Ordenamiento Ecológico local, a un Dictamen de Verificación de Congruencia emitido por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.


  • De crear un ente de ordenamiento territorial sustentable que emita constancias de compatibilidad estatal sobre las facultades municipales.


  • Pretende invadir la facultad del Municipio de autorización de obras de alto impacto, como hoteles, supermercados o fraccionamientos.


  • En materia de donaciones derivadas del ordenamiento urbano de predios para áreas públicas, despoja a los municipios del 20% (veinte por ciento) de las mismas, al...

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