Ley de Acciones Urbanisticas del Estado de Quintana Roo

Fecha de disposición21 Mayo 2018
Fecha de publicación16 Agosto 2018
EstadoQuintana Roo
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Esta ley es de orden público e interés social y de aplicación en todo el territorio del Estado de Quintana Roo, y tiene por objeto:
  1. Establecer las normas básicas para regular las acciones urbanísticas de fusión, subdivisión, relotificación, parcelación, fraccionamiento y conjuntos urbanos en el Estado;

  2. Determinar las bases conforme a las cuales el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones en esas materias, así como los mecanismos necesarios de concertación y coordinación;

  3. Fijar los procedimientos y requisitos a que se sujetará la solicitud y autorización de las diversas acciones urbanísticas materia de esta ley, y

  4. Establecer las disposiciones y mecanismos de verificación, control y sanción de este ordenamiento.

ARTÍCULO 2 Las disposiciones de esta ley son obligatorias para las personas físicas o morales, públicas y privadas, que realicen o pretendan realizar o estén relacionadas con las acciones de fusión, subdivisión, relotificación, parcelación, fraccionamiento o conjuntos urbanos en el territorio del Estado.

Las acciones urbanísticas a que se refiere esta ley sólo podrán realizarse mediante autorización expresa otorgada por las autoridades competentes de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en este ordenamiento.

La ubicación de los nuevos desarrollos, su zonificación interna, destino de áreas disponibles, soluciones viales, anchura de avenidas, calles colectoras, calles locales y andadores, áreas de cesión para destinos, las dimensiones mínimas y máximas de lotes, los espacios libres y su utilización y todas las demás características, estarán sujetas a lo dispuesto por esta ley, de conformidad al tipo de acción urbanística de que se trata. La autorización específica para cada caso se sujetará a los usos, destinos, reservas y previsiones derivadas de los programas municipales de desarrollo urbano aplicables.

ARTÍCULO 3 En la aplicación e interpretación de las disposiciones de esta ley, se deberán considerar los principios y normas establecidas en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo.

Las autoridades estatales y municipales adoptarán las medidas para que las acciones contempladas en esta ley sean un medio para la promoción de una cultura urbanística de corresponsabilidad cívica y social, respeto a la legalidad y dignidad del ser humano, para lograr un crecimiento ordenado y con sustentabilidad.

ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta ley, además de las definiciones establecidas en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo, se entiende por:
  1. Autosuficiencia: Condición que adquiere un nuevo desarrollo al bastarse por sí mismo para la generación de recursos o disposición de residuos relacionados con la infraestructura urbana primaria o los servicios urbanos;

  2. Infraestructura verde: Los sistemas y redes de elementos bióticos y abióticos que contribuyen a la organización y distribución de servicios ambientales, y a la preservación y restauración del medio ambiente y del paisaje urbano, en los centros de población y su entorno, incluyendo aquellas ecotecnologías que ayuden al ahorro, captación, reúso o tratamiento de recursos;

  3. Ley: La Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo;

  4. Municipalización: Acto formal de entrega-recepción de bienes con destino público debidamente inscritos, la acción formal de hacer el bien del dominio público municipal;

  5. Nuevo Desarrollo: Acción urbanística inmobiliaria que incorpora, recicla o densifica un predio de un centro de población o del territorio Municipal;

  6. Obras de Infraestructura: Las construcciones, ampliaciones o adecuaciones a los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los asentamientos humanos tales como vialidades o redes de agua potable, drenaje pluvial, energía eléctrica y alumbrado, incluyendo los espacios públicos, el equipamiento urbano y los elementos para la movilidad de las personas y, en su caso, las relativas a las telecomunicaciones, que permiten la conexión, enlace o integración de un nuevo desarrollo con la ciudad, teniendo como centralidad la humanización de los espacios y la salvaguarda de la dignidad de sus habitantes y el respeto al medio ambiente;

  7. Obras de Urbanización: Las construcciones de vialidades, redes de agua, drenaje, energía o alumbrado, espacio público, equipamiento urbano y los elementos para la movilidad no motorizada de las personas que un promotor o propietario realiza, al interior de un predio para habilitar, acondicionar y proveer de conexión, servicios e integración urbana a los nuevos desarrollos, teniendo como centralidad la humanización de los espacios y la salvaguarda de la dignidad de sus habitantes, así como el respeto al medio ambiente;

  8. Promotor: Aquella persona física o moral que como propietario o con la autorización del mismo, solicita, promueve o realiza una acción urbanística;

  9. Promotor Inmobiliario: Los prestadores de servicios en esa materia, a que se refiere la Ley de Prestación de Servicios Inmobiliarios del Estado de Quintana Roo;

  10. Proyecto: El conjunto de planos, memorias y cálculos integrados en documentos específicos que expresan las características de un nuevo desarrollo, y obras complementarias, propuesto ante las Autoridades correspondientes;

  11. Relotificación: Acto por el cual, se modifica el destino de suelo conforme lotes originalmente autorizados e inscritos, se les modifica en su geometría, incluyendo medidas, formas, superficies, colindancias y vialidades; cuyas adecuaciones en las infraestructuras o redes de servicios públicos necesarias para atender a los nuevos lotes que se generen, serán a costa del promovente;

    XII.

  12. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable del Gobierno del Estado;

  13. Servicios Urbanos: Las actividades operativas públicas prestadas directamente por la Autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población;

  14. Suelo o Superficie Comercializable: Aquella sobre la que el promotor o dueño del predio beneficiado por una acción urbanística tendrá derecho de venta o arrendamiento una vez que reciba la autorización respectiva;

  15. Superficie Neta: Superficie que se calcula deduciendo del área total del fraccionamiento, la ocupada por vías públicas;

  16. Unidad de Aprovechamiento Exclusivo: Unidad básica de un conjunto urbano que resulta de su división en fracciones que pueden ser aprovechadas de manera independiente a las otras unidades y que se identifica solamente con una tipología.

  17. Unidad de Propiedad Exclusiva: Son los diferentes lotes de terreno, departamentos, casas, locales, áreas o naves y los elementos anexos que le corresponda sobre el cual el condómino tiene un derecho de propiedad y de uso exclusivo.

  18. Vinculación: Acción urbanística por medio de la cual se relacionan dos áreas que pueden estar urbanizadas o en proceso de urbanización, estableciendo continuidad espacial y complementariedad funcional entre sus elementos.

TÍTULO SEGUNDO AUTORIDADES Artículos 5 a 7
CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 Corresponde al Gobierno del Estado a través de la Secretaría:
  1. Emitir el Dictamen de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas en cualquiera de sus modalidades, en los términos de este ordenamiento y de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo;

  2. En coordinación con los Municipios, publicar en el...

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