Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-04-2021 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 80/2019)

Sentido del fallo21/04/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA.
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
Número de expediente80/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha21 Abril 2021


RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 80/2019.


RECURRENTE: I.Z.C.N..



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

FABIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de abril de dos mil veintiuno.


VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión administrativa identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del recurso. Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal, Irma Zoraida Campos Navarro, participante en el Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación de Juezas de Distrito, interpuso recurso de revisión administrativa contra el temario, el cuestionario, el procedimiento de evaluación de la primera etapa, la lista de participantes que accedieron a la segunda etapa, así como contra la Convocatoria y el Acuerdo General que regulan dicho certamen.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro P. en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el medio de defensa bajo el expediente 80/2019; tuvo por admitidas diversas pruebas documentales ofrecidas en el citado medio de defensa y requirió al Consejo de la Judicatura Federal para que remitiera otras más solicitadas por la recurrente; asimismo, tuvo por rendido el informe del citado Consejo y por exhibidas las pruebas documentales en él señaladas, con las que se ordenó dar vista a la agraviada; y finalmente, se determinó que, en su oportunidad, los autos fueran turnados para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán.

En auto de veinte de enero de dos mil veinte, se declaró que precluyó el derecho de la recurrente para manifestarse en relación con el informe y las pruebas precisadas en el párrafo anterior, se tuvieron por admitidas diversas pruebas documentales ofrecidas en el recurso de revisión; se tuvo al Consejo de la Judicatura Federal exhibiendo distintos medios de convicción solicitados en auto de siete de octubre anterior –entre ellos, la hoja de respuestas de la revisionista, su boleta de calificaciones y de las participantes que pasaron a la segunda etapa–, las que se admitieron como pruebas de la revisionista y con las que se ordenó darle vista para que manifestara lo que a su interés conviniera; asimismo, se admitieron como pruebas de la recurrente el cuestionario (501) con sus respuestas y justificación, reservando acordar lo relativo a la vista; finalmente, se tuvo por ofrecida y admitida la probanza afecta al diverso recurso de revisión administrativa 38/2019, consistente en un disco compacto con información ofrecida por el Consejo de la Judicatura Federal, respecto de lo cual, se dispuso darle vista a la interesada con las documentales que obran en el repositorio.

Posteriormente, mediante proveído de siete de febrero de dos mil veinte, se admitió como prueba el cuestionario identificado como 502 con sus respuestas con justificación, en función de lo cual se dispuso dar vista a la recurrente con los cuestionarios (502 y 501) aplicados el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, con sus respuestas y justificación.


Por escrito recibido en este Alto Tribunal el diez de febrero de dos mil veinte, la revisionista manifestó que, en relación con la vista concedida en auto de veinte de enero anterior, no se tenía certeza de que la hoja de respuestas exhibida por el Consejo de la Judicatura Federal pudiera ser atribuida a su persona por carecer de datos y firma del sustentante, además de que de una consulta al repositorio se observaba que carecía de los elementos que sirvieron de base para designar la calificación de la revisionista, razón por la cual mencionó que se reservaba su derecho a ampliar los agravios.


El trece de febrero de dos mil veinte se dictó un acuerdo en el que se tuvieron por realizadas las manifestaciones expresadas por la recurrente en el párrafo que antecede.


En auto de diez de marzo de dos mil veinte, se tuvo por interpuesta la primera ampliación de agravios, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; se acordó lo relativo al ofrecimiento de pruebas contenido en dicho escrito de ampliación y, finalmente, se ordenó remitir copia del ocurso en comento al Consejo de la Judicatura Federal para que rindiera el informe respectivo.


Mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil veinte, se tuvo al Consejo de la Judicatura Federal rindiendo el informe respecto de la primera ampliación de agravios, con lo que se ordenó dar vista a la recurrente para que manifestara lo que a su interés conviniera.


Por auto de quince de enero de dos mil veintiuno, se declaró que precluyó el derecho de la promovente para realizar manifestaciones en relación con las constancias precisadas en el párrafo que antecede; asimismo, al advertir que no existía trámite pendiente alguno por desahogar, se dispuso a dar vista a los terceros interesados con las constancias de autos, para que en el plazo respectivo alegaran lo que a su derecho interesara.


Por acuerdo de once de febrero de dos mil veintiuno, se declaró la preclusión del derecho del tercero interesadospara manifestarse en relación con las constancias que integran el expediente, razón por la cual, al considerar que no existía trámite por desahogar, se ordenó pasar el asunto para su estudio al señor Ministro A.P.D. y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación, lo que se realizó mediante proveído presidencial de veintitrés de febrero siguiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 10, fracción XII, 11, fracciones V y VIII, 21, fracción XI, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción X y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, porque se interpone contra actos del Consejo de la Judicatura Federal relacionados con un Concurso Interno de Oposición para la Designación de Juezas de Distrito y su resolución no implica emitir un criterio de relevancia jurídica.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión administrativa es procedente y la parte recurrente está legitimada para interponerlo en términos de los artículos 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que impugnó la lista de participantes que accedieron a la segunda etapa del Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación de Juezas de Distrito, por haber sido excluida de ésta.


Son aplicables, en el caso a estudio, las tesis aisladas P.XXXI/972 y P.LXXIV/993, de rubros: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGITIMADOS EN CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO. y “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO INTENTADO POR UN ASPIRANTE QUE FUE RECHAZADO EN LA PRIMERA ETAPA DE UN CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO.


Asimismo, cabe señalar que la lista de participantes que en el Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación de Juezas de Distrito pasan a la segunda etapa, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el miércoles veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que dicha notificación surtió efectos el jueves veintiséis siguiente. Consecuentemente, el plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para interponer el recurso de revisión administrativa, transcurrió del viernes veintisiete de septiembre al jueves tres de octubre del mismo año.4


Luego, si el escrito del recurso de revisión principal se presentó en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal el dos de octubre de dos mil diecinueve, es inconcuso que su interposición fue oportuna.


Es aplicable al respecto la tesis aislada P.VIII/995 cuyo rubro se lee: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.”


Por cuanto hace a la primera ampliación de agravios, se formuló en relación con la diligencia de veintisiete de febrero de dos mil veinte, en que la recurrente tuvo conocimiento de las pruebas consistentes en el cuestionario que se le aplicó en la primera fase del concurso, sus respuestas correctas y su justificación. En consecuencia, el plazo de cinco días para presentar la ampliación transcurrió del veintiocho de febrero al cinco de marzo de dos mil veinte.6


Luego, si la ampliación de agravios se presentó el tres de marzo de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta oportuna.


TERCERO. Agravios. En sus diversos escritos la parte recurrente hizo valer, en...

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