Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 300/2021)

Sentido del fallo02/02/2022 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha02 Febrero 2022
Número de expediente300/2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 30/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 587/2021, 48/2019 Y 740/2016))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 300/2021

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO




VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA ELENA CORRAL GOYENECHE

Colaboró: María José Sánchez Pérez Verdía



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al dos de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito al resolver los juicios de amparo directo civil 740/2016, 48/2019 y 587/2021, y el que adoptó el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 30/2017.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción1. Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del país; 226, fracción II, de la Ley de A., vigentes hasta el once de marzo de dos mil veintiuno; y, 14, fracción II, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre el que sostuvieron al resolver los juicios de amparo directo civil 740/2016, 48/2019 y 587/2021, y el que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 30/20172.

  2. Trámite de la denuncia. En acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de este alto tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 300/2021, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios y turnó los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.

  3. Asimismo, solicitó al Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito que remitiera la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo 30/2017 de su índice, así como del proveído en el que informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente. Por último, ordenó dar vista del acuerdo al Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito y al diverso del Trigésimo Circuito, para su conocimiento, respecto de la admisión de la presente contradicción de tesis.

  4. Por medio del oficio 81/2021, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno resolvió la contradicción de tesis 1/2021, en la cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, así como el Juez de Oralidad Mercantil Región Celaya, denunciaron el criterio sostenido por ese tribunal al resolver los juicios de amparo directo 1048/2019 y 438/2020, con el diverso sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, en el amparo directo civil 836/2019, donde se resolvió el mismo problema jurídico que se plantea en la presente contradicción de tesis.

  5. El Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por oficio 6506/2021, señaló que el criterio que sostuvo al resolver el juicio de amparo directo 30/2017 se encontraba vigente y remitió copia certificada de la ejecutoria.

  6. Avocamiento. La M.P.A.M.R.F., mediante proveído de primero de diciembre de dos mil veintiuno, tuvo por recibidos los autos del presente asunto, así como los oficios 81/2021 y 6506/2021 remitidos por el Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito y por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, respectivamente, y acordó el avocamiento del asunto.

  7. Posteriormente, en acuerdo de trece de diciembre de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta A.M.R.F. tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, informando el archivo del juicio de amparo directo 587/2021 de su índice; por lo que, consideró debidamente integrado el asunto y ordenó enviar los autos a su Ponencia.

  1. Competencia

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. vigente; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente; 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado mediante instrumento normativo P. publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero del dos mil doce, así como el Punto Segundo, fracción VII (aplicado en sentido contrario) y Tercero del Acuerdo General P. 5/20133, emitido por el Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos y, al ser un asunto del orden civil, corresponde su conocimiento a esta Primera Sala.

  1. Legitimación

  1. De conformidad con lo previsto por los artículos 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de A., la contradicción fue denunciada por parte legitimada, pues se trata de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, quienes emitieron uno de los criterios que participan en la misma.

  1. Criterios denunciados

  1. Para una mejor comprensión del asunto, se realiza una síntesis de los antecedentes que dieron origen a cada uno de los casos que revisaron los Tribunales Colegiados, para poder identificar las razones que los llevaron a emitir las resoluciones contendientes, con el fin de que esta Primera Sala esté en aptitud de identificar el punto de choque entre ambos criterios interpretativos.





I.a A. directo 740/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito

  1. Antecedentes4. El once de septiembre de dos mil nueve, **********, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable5, celebró con **********, un contrato de línea de crédito personal por la cantidad de hasta $********** (**********/100 moneda nacional), en el que se pactó un plan de pagos mensuales y una fecha de vencimiento de veinticuatro meses, contados a partir de ese momento.

  2. Asimismo, la señora ********** se comprometió a pagar intereses ordinarios en razón de una tasa del 16.20% anual más el impuesto del valor agregado, así como al pago de los intereses moratorios a una tasa de interés anual que resulta de sumar 18.00% a la tasa ordinaria, sobre las cantidades vencidas y hasta su total liquidación.

  3. En esa misma fecha, la señora ********** dispuso de la cantidad acordada y extendió un pagaré, por el total de la línea de crédito, a favor de la institución financiera, para garantizar el pago la misma.

  4. En el año dos mil diez, la señora ********** realizó otras disposiciones de dinero, que en total correspondían a la cantidad de $********** (**********/100 moneda nacional), por lo que el total de la línea de crédito de la que dispuso fue por la cantidad de $********** (**********/100 moneda nacional).

  5. La señora ********** realizó diecisiete aportaciones al capital por un monto total de $********** (**********/100 moneda nacional), la primera de ellas, el ocho de octubre de dos mil nueve y, la última, el veintitrés de agosto de dos mil once, pero estas no cubrieron el total del adeudo.

  6. En virtud de lo anterior, en el año dos mil dieciséis, **********, por conducto de su endosataria en procuración, demandó de la socia **********, de nombre **********, el pago de $********** (**********/100 moneda nacional) como suerte principal, que correspondía al saldo insoluto del crédito acordado, más los intereses ordinarios y moratorios, así como los gastos y costas del juicio.

  7. Como documentos fundatorios de la acción, ********** exhibió el contrato de línea de crédito y el pagaré expedido a su favor, ambos de fecha de once de septiembre de dos mil nueve.

  8. Del asunto conoció la Jueza de Oralidad Mercantil en Irapuato, Guanajuato, quien lo registró con el número de expediente ********** y ordenó el emplazamiento de la demandada.

  9. Al...

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