Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1863/2019)

Sentido del fallo24/02/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO, PARA QUE PROCEDA CONFORME A LOS LINEAMIENTOS CONSTITUCIONALES FIJADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente1863/2019
Fecha24 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 210/2018 (PRECEDENTE DP.- 10/2015)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1863/2019.

QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente resolución.



V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión 1863/2019, interpuesto en contra de la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil diecinueve, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.


Procedimiento penal.


Primera instancia. Mediante sentencia de veinticuatro de abril de dos mil siete, en la causa penal **********, se consideró a **********, como penalmente responsable por la comisión del delito de secuestro agravado previsto por los artículos 163, párrafo único (hipótesis de al que prive de la libertad a otro con el propósito de obtener rescate), 164, párrafo inicial, fracciones I (que se realice a bordo de un vehículo), III (que quienes lo lleven a cabo actúen en grupo) y IV (que se realice con violencia), todos del Código Penal para el Distrito Federal.


Segunda instancia. En contra de la anterior determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y quien mediante sentencia de cinco de julio de dos mil siete, dictada en el toca penal **********, modificó la sentencia de primera instancia reduciendo el grado de culpabilidad.


Primer Juicio de A.D.. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil catorce, el hoy recurrente promovió amparo directo.


En sesión de ocho de mayo de dos mil quince, en el juicio de amparo directo **********, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer circuito, concedió el amparo y protección de la justicia federal, específicamente para que la autoridad responsable excluyera del caudal probatorio aquella diligencia en donde el imputado ratificó su primera declaración. Esto obedeció a que se vulneró su derecho de defensa adecuada por haberla emitido sin la asistencia de un profesional en derecho –fue con persona de confianza–.


Además, se ordenó la exclusión del reconocimiento realizado por el denunciante, así como las que derivaron de dicha identificación; las declaraciones ministeriales de los agentes de investigación, toda vez que ante ellos se obtuvo una confesión del hoy recurrente; por último se ordenó dar vista al Ministerio Público por posibles actos de tortura.


En cumplimiento del fallo protector, la Sala responsable, mediante sentencia de veinticinco de mayo de dos mil quince, confirmó la responsabilidad del recurrente en la comisión del delito de secuestro agravado, y redujo las penas impuestas.


Segundo Juicio de A.D.. En contra de lo anterior, por escrito presentado el doce de septiembre de dos mil dieciocho, el recurrente promovió un diverso juicio de amparo directo.


Por auto de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal **********.


En sesión de ocho de febrero de dos mil diecinueve, ese órgano colegiado concedió el amparo para que la autoridad responsable: dejara insubsistente la sentencia y emitiera una nueva resolución en la que reiterara la acreditación del delito, así como la responsabilidad penal del imputado en su comisión, y fijara al sentenciado un grado de culpabilidad menor al establecido, en razón de que el comportamiento posterior del acusado (por haberse retractado de la confesión) no debía relacionarse con el sentido en que rindió sus declaraciones.


Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


En auto de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión por estimarlo improcedente, toda vez que no advirtió tópico de constitucionalidad alguno, ni el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció al respecto u omitió hacerlo. Por el contrario, los planteamientos combatieron cuestiones de mera legalidad como la acreditación del tipo penal y la responsabilidad del imputado en su comisión. Por lo tanto, no se surten los requisitos de procedencia.


Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, el nueve de abril de dos mil diecinueve, el quejoso interpuso recurso de reclamación.

En sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, esta Primera Sala resolvió el recurso declarándolo fundado y por tanto, revocó el acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal dictado el veintidós de marzo de dos mil diecinueve.1


Lo anterior, al estimar que el Tribunal Colegiado del conocimiento desatendió la doctrina fijada por esta Suprema Corte sobre los tópicos de detención ilegal y el derecho a no ser sujeto de tortura.



Integración y trámite del Amparo Directo en Revisión.


Acuerdo de Admisión. En cumplimiento de la anterior ejecutoria, mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, y lo turnó al M.J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


Posteriormente, mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente J.M.P.R..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de A. en vigor; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Del recurso de revisión se desprende que la resolución que por esta vía se impugna fue notificada el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, de manera personal en su centro de reclusión, por lo que surtió efectos al día siguiente, esto es, el veintidós; por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del veinticinco de febrero al ocho de marzo de dos mil diecinueve, descontándose de dicho plazo los días veintitrés y veinticuatro de febrero; dos, y tres de marzo de dos mil diecinueve, por ser sábados y domingos e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el siete de marzo de dos mil diecinueve, el recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna.


TERCERO. Procedencia del Recurso de Revisión. Expuestos los antecedentes del asunto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el presente medio de impugnación reúne los requisitos constitucionales y legales que condicionan su procedencia.


Siendo la razón principal, que como se estableció en párrafos precedentes, de la secuela procesal se puede advertir que este recurso de revisión extraordinario deriva de un recurso de reclamación 861/2019 del índice de esta Primera Sala, en la que se determinó fundado dada la existencia de un tópico de constitucionalidad; resolución que tiene el carácter de cosa juzgada.2


El resultado de esa determinación conduce a la subsistencia de dos tópicos de constitucionalidad, a saber, una posible incorrección en el tratamiento de derechos sustantivos como lo son el derecho a no ser sujeto de tortura y la detención ilegal del quejoso.


En ese contexto, al haberse acreditado el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión extraordinario, corresponde verificar los subsecuentes, es decir, si también subsiste el elemento como criterio de importancia y trascendencia.


Para este efecto se estima necesario plasmar el marco normativo que envuelve a los requisitos de procedencia del recurso de revisión y verificar los elementos que la integran.


Marco Normativo


Aunque pudiera parecer reiterativo, si bien el recurso de reclamación fijó la subsistencia de un tópico de constitucionalidad, se estima necesario, en aras de generar un mayor entendimiento al quejoso y a la sociedad, plasmar el marco normativo que refleje dicha subsistencia.


Así, es de vital importancia reconocer lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.3 Las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre...

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