Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 619/2017)

Sentido del fallo13/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha13 Marzo 2019
Número de expediente619/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 85/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 619/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***************



ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: ROBERTO NEGRETE ROMERO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al trece de marzo de dos mil diecinueve.


Visto bueno

Sr. Ministro:



V I S T O S, para resolver el Amparo Directo en Revisión 619/2017, interpuesto por ***************, y;



R E S U L T A N D O


Antecedentes. Al recurrente se le siguió un proceso penal por el delito de violación cometido en agravio de una menor de edad. Seguidos los trámites correspondientes, el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de El Oro de Hidalgo, Estado de México, absolvió a *************** y en desacuerdo con esa decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación. La Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México conoció del asunto, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a *************** por el delito de violación.


En contra de su condena *************** promovió juicio de amparo directo en el que alegó, entre otras cosas, que la Sala Responsable le suplió la deficiencia de la queja al Ministerio Público de forma ilegal, lo cual generó que se revocara la sentencia absolutoria y se emitiera otra de condena con una deficiente y equivocada valoración de las pruebas. Sobre ese último tema, el quejoso afirmó que las pruebas presentadas por el órgano acusador no fueron suficientes para demostrar los elementos del delito de violación, ni su responsabilidad penal. Especialmente porque la defensa presentó pruebas para demostrar que la relación sexual fue consensuada. Adicionalmente, la víctima del delito presentó una demanda de amparo adhesivo, en la que manifestó que debía concedérsele el amparo al quejoso principal.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito conoció del asunto, lo registró como Amparo Directo **/**** y en el momento procesal oportuno negó el amparo y sobreseyó el amparo adhesivo, esencialmente por las siguientes razones:


(i) Sobre la suplencia de la queja. La Sala Responsable no suplió la deficiencia de la queja al Ministerio Público –que fue quien apeló–, sino que atendió a la causa de pedir del apelante. Sin embargo, la Sala pudo haber suplido la deficiencia de la queja en atención al interés superior del menor pues el Estado tiene un gran interés en proteger los derechos de los menores de edad, aun cuando el Ministerio Público formule los agravios incorrectamente.


(ii) Sobre los conceptos de violación. De un análisis de la sentencia reclamada no se advierte violación alguna a los derechos humanos del quejoso. Se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, la ley penal se aplicó con exactitud, la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, se respetó el derecho de acceso a justicia, el quejoso fue juzgado con pruebas obtenidas lícitamente, se presentaron pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado y la individualización de la pena fue correcta.


Inconforme con la negativa de amparo, *************** interpuso recurso de revisión. En su escrito de agravios, el recurrente manifestó que se transgredió su derecho a una defensa adecuada durante el recurso de apelación porque no se le notificó del inicio del proceso, no se le requirió para nombrar defensor, ni se le comunicó del inicio de la audiencia. Asimismo, el quejoso alegó que no se le suplió la deficiencia de la queja en el juicio de amparo.


El escrito fue recibido en esta Suprema Corte de Justicia y registrado como el amparo directo en revisión 619/2017. No obstante, mediante acuerdo de 31 de enero de 2017, el Ministro P. desechó el asunto por improcedente, ya que consideró que no cumplía con los requisitos legalmente establecidos.


En desacuerdo con esa decisión, *************** interpuso recurso de reclamación. El asunto fue registrado como recurso de reclamación 276/2017 y turnado al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto correspondiente. En sesión de 14 de junio de 2017, la Primera Sala declaró fundado el recurso y revocó el acuerdo recurrido para que el recurso de revisión fuera admitido.


En consecuencia, el 15 de febrero de 2018, el Ministro P. dictó un acuerdo en el que admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó que se turnara para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz. En sesión de 17 de octubre de 2018, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el proyecto presentado por el Ministro Cossío, así que el asunto le fue returnado al M.A.Z.L. de L..

Finalmente, mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil diecinueve, el P. de esta Primera Sala, en cumplimiento de lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión pública solemne de dos de enero del mismo año, toda vez que el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. fue designado P. de este Alto Tribunal, se returnó el presente asunto a la Ponencia del Ministro L.M.A.M. para la formulación del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. En virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El quejoso interpuso oportunamente el recurso de revisión ante esta Suprema Corte.


De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó al quejoso el 4 de enero de 2017, surtiendo efectos el día 5 de enero, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del 6 al 19 de enero de 2017, descontándose los días 7, 8, 14 y 15 de enero por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado 17 de enero de 2017, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. Se satisface tal requisito a partir de considerar que el medio de impugnación fue interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de la materia.


CUARTO. Estudio. El recurso resulta improcedente, pues el asunto no satisface los requisitos exigidos por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el medio intentado debe desecharse.1


Se explica.


Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción IX, de la constitucional, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015; se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


I. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y


II. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la jurisprudencia 1a./J. 30/2016.2 Así, se entiende que los requisitos en comento se reúnen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia; o


  1. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


Debe precisarse que la verificación del cumplimiento del segundo requisito consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte y que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia de esta Primera Sala. Por tanto, a continuación se estudiará si en el caso se surten los requisitos necesarios para que sea procedente el asunto.


De un análisis minucioso de las constancias que integran el asunto se advierte la existencia de un tema de constitucionalidad relacionado con el interés superior del menor y la amplia suplencia de la queja en su favor. Esto es así, pues en su demanda de amparo el quejoso alegó que la autoridad responsable le suplió de forma ilegal la deficiencia de la queja al Ministerio Público. Por su parte, en la sentencia de amparo se argumentó que es correcto suplir la deficiencia de la queja en estos casos ya que el interés superior del menor lo exige.


Sin embargo, del análisis...

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